en el texto). Considérese que aun en el supuesto en que el Secretario de Seguridad Social decidiera ejecutar misión directamente —sin delegación— esos servicios se consideraban onerosos y el emisor, es decir, la sociedad anónima sujeta al régimen legal, debía depositar el monto en concepto de retribución con destino a fines públicos (art. 32 in fine, ley 17.122). Las normas posteriores —el art. 3 del decreto 3088/77 y el art. 1° de la ley 21.976 que serefieren a la liquidación de la Compañía Azucarera Bella Vista S.A.— insistieron en quetal liquidación debía continuar efectuándose por intermedio del fiduciario-liquidador designado por la Secretaría de Seguridad Social, perono modificaron la obligación de pago de la retribución por dicha función, que continuó a cargo de la persona jurídica en liquidación.
10) Que las constancias de este expediente no permiten condenar al Estado Nacional a pagar —como obligado concurrente o solidario— una obligación queindudablemente pesa sobre la compañía azucarera codemandada, que, por lo demás, no se encuentra en estadofalencial.
Ello es así a pesar dela pasividad procesal que el apelante ha evidenciado hasta el alegato defs. 452/456 y sin que las pruebas producidas respecto de la participación del Estado Nacional en la negociación y celebración del acuerdo transaccional que puso fin al juicio "Gettas, José Roberto y Fiad, Elías c/ Estado Nacional s/ reivindicación de acciones y rendición de cuentas", ni los términos de la sentencia homologatoria del 29 de diciembre de 1992, permitan formar convicción sobre una supuesta obligación de pago de honorarios a cargo del Estado Nacional respecto del fiduciario iquidador, ya sea a título de deudor o de responsable.
11) Que el actor ha ejercido en esta causa una acción de cobro de pesos correspondientea su retribución como fiduciario-liquidador y no ha pretendido ejercer una acción de responsabilidad contra el Estado Nacional por mal desempeño de su función de liquidador original, ni tampoco ha ejercido una acción oblicua, en sustitución de su deudor remiso la empresa azucarera en liquidación— que habría permanecido inactivo en recuperar los fondos que habría retenido en depósito o detraído el Estado Nacional (art. 1196 del Código Civil). En este sentido, ni el dictamen del perito contador Martínez a fs. 351, ni el expediente 13.400/90 originario de la Procuración del Tesoro de la Nación, ofrecido como prueba —fs. 86 vta. y constancias del expediente "CereZo, Juan Filamón c/ Compañía Azucarera Bella Vista S.A. (e.l.)"—, ni el dictamen de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4033
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