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Fallos: 324:4032 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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rio, su negativa a ser titular de la relación jurídica sustancial que se debate en el sub lite merece un tratamiento en profundidad que no puede ser obviado por razones formales.

El Estado Nacional no dedujo la excepción defalta delegitimación pasiva en el plazo para deducir excepciones previas; tampoco contestó la demanda y se le dio por decaído el derecho a hacerlo a fs. 144, en decisión que fue confirmada en cámara afs. 158. Ahora bien, relevante circunstancia no justifica sin más la condena al codemandado, sino que da pie a una presunción favorablea los derechos dela actora, que puede no obstante ser desvirtuada por la prueba producida en el litigio (doctrina de Fallos: 264:221 ; 288:170 ).

8°) Que en su escrito de demanda (fs. 13/24 vta.) la parte actora expuso que no demandaba al Estado Nacional en su carácter de "depositario" deun monto dinerario de "propiedad de los accionistas de Bella Vista" -destinado a abonar a acreedores dela Cía. Azucarera Bella Vista S.A. (e..)- sinoque, con la finalidad de evitar defensas y dilaciones, lo denandaba en su carácter de mandante, habida cuenta de que el vínculo entre la Secretaría de Seguridad Social y el contador Luis Rotundo fue un contrato de mandato oneroso (fs. 14 vta./15). Al respecto, cabe señalar queen la citada causa "Gettas", el Estado Nacional fue condenado a finalizar la liquidación, lo cual corrobora la afirmación de que el liquidador es el Estado Nacional y que el fiduciarioliquidador designado es un mandatario del primero. Sin embargo, es evidente que relación no puede regirse por las reglas contractuales de der echo común y no es éste un juicio de responsabilidad contra el Estado, sino de reclamo de honorarios por tarea cumplida, y la controversia versa sobre el sujeto obligado al pago de la retribución del fiduciarioJiquidador que se desempeñó entre los años 1985 y 1990.

9?) Que, como surge de los antecedentes relatados en el considerando 3?, la primera designación de un fideicomisario en la empresa azucarera codemandada obedeció al régimen delaley 17.122, quedispuso la regularización y consolidación de deudas previsionales de sociedades anónimas y estableció en el art. 25: "Será fideicomisario con las facultades establecidas en la presente ley, el Secretario de Estado de Seguridad Social o la persona que éste designe mediante resol ución...". Por su parte, el art. 32 establecía que el fideicomisario tenía derecho a percibir del emisor por sus servicios una remuneración anual a calcular según las pautas que fijaba dicha norma (el énfasis no está

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4032 
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