que el Estado Nacional se ha constituido en depositario de la suma correspondiente a la deuda que la Compañía Azucarera Bella Vista S.A. tenía con CIFEN, que también el Estado se ha constituido en depositario de las sumas correspondientes a las deudas que la citada empresa tenía con los acreedores particulares y que lo mismo sucede con la retribución del liquidador" (fs. 467 del expediente "Cerezo, Juan Filamón ce/ Compañía Azucarera Bella Vista S.A. (e.l.) s/ ordinario", acumulado al presente). Con posterioridad al dictado de esa sentencia, la Sucesión de Luis Rotundo promovió la presente demanda —el 2 de agosto de 1993- que dirigió contra la empresa azucarera y contrael Estado Nacional, por cobro de la retribución por los trabajos del fiduciario-liquidador desempeñados desde el 28 de octubre de 1985 al 14 de marzo de 1990.
6?) Que el Estado Nacional, en su memorial de fs. 693/720 vta., presentó los siguientes agravios: a) no se ha respetado la ley 3952 en cuanto ala exigencia del red amo administrativo previoa la interposición de esta demanda contra el Estado por cobro dela retribución del liquidador; b) la cámara ha omitido pronunciarse sobre su defensa principal, a saber, la falta de titularidad respecto de la relación jurídica sustancial que se debate en el sub lite; en efecto, la ley 17.122 que se halla en el origen dela designación del liquidador, dispone claramente que la retribución del fiduciario será a cargo de la sociedad emisora de los debentures), extremo soslayado por los jueces de la causa, que han exagerado los efectos de la no contestación de la demanda atribuyéndole al Estado Nacional una legitimación pasiva que no tiene; ce) también la cámara ha omitido aplicar la ley 17.122 como marco normativo vigente para el cálculo de la retribución del fiduciario-iquidador, soslayando que el contador Rotundo, en su oportunidad, solicitó autorización ala Secretaría de Seguridad Social para percibir honorarios conforme a las pautas de dicha normativa; y d) la imposición de costas por su orden afecta al Estado Nacional y se aparta de la realidad procesal y sustancial de estelitigio.
7) Que esta Corte no está obligada a seguir a las partes en la totalidad de las argumentaciones, sino sólo en las conducentes para la correcta solución del pleito (doctrina de Fallos: 280:320 ; 308:2263 y otros). En este sentido, el primer agravio del Estado Nacional es una mera reiteración de consideraciones que le fueron desestimadas por los jueces de ambas instancias, sin que formule argumentaciones que puedan conducir a modificar el rechazo de esta defensa. Por el contra
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4031
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