424 4027 dad, si se trata de una sentencia definitiva, recaída en una causa en la que la Nación es parte directa e indirecta, y el valor disputado en último término supera el mínimo previsto por el art. 24, inc. 6", ap. a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708, y resolución dela Corte 1360/91.
CORTE SUPREMA.
La Corte no está obligada a seguir a las partes en la totalidad delas argumentaciones sino sólo en las conducentes para la correcta solución del pleito.
RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte.
Corresponde rechazar el agravio relativo a que no se ha respetado la ley 3952 en cuantoa la exigencia del redamo administrativo previo a la interposición de la demanda contra el Estado por cobro de la retribución del liquidador, pues es una mera reiteración de consider aciones que fueron desestimadas por los jueces de ambas instancias, sin que el recurrente formule argumentaciones que puedan conducir a modificar el rechazo de la defensa.
EXCEPCIONES: Clases. Falta delegitimación para obrar.
Si bien el Estado Nacional no dedujo la excepción de falta de legitimación pasiva en el plazo para deducir excepciones previas; tampoco contestó la demanda y se le dio por decaído el derecho a hacerlo, decisión que fue confirmada por el a quo, esa relevante circunstancia no justifica sin más la condena al codemandado, sino que da pie a una presunción favorable a los derechos de la recurrente que puede ser desvirtuada por la prueba producida en el litigio.
HONORARIOS: Principios generales.
La controversia que versa sobre el sujeto obligado al pago de la retribución del fiduciario-liquidador designado por el Estado liquidador, no puede regirse por las reglas contractuales de der echo común.
HONORARIOS: Principios generales.
El único deudor de la retribución del fiduciario-iquidador designado por el Estado es la persona jurídica en liquidación —no dedarada en quiebra-, y el demandante no puede pretender un pago directo del Estado, obviando la personalidad jurídica de la única deudora, ni la pretensión deducida en el juicio puede transformarse en una vía oblicua que no fue ejercida.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4027
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