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Fallos: 324:4025 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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cal redamado por la actora, y la aludida modificación sólo incide respecto de ella, el Tribunal considera pertinentetratar el agravio formuladoal respecto.

La demandante cuestionó el criterio adoptado por la sala porque, en su concepto, la sentencia no ponderó "prudencialmente" el resultado del pleito, como lo establece el art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación a fin de distribuir las costas según el éxito obtenido por cada una de las partes. Esta objeción debe rechazarse de plano porque como surge de los cálculos efectuados por la propia actora afin de demostrar que el monto de su agravio excede del mínimo exigible para la procedencia de la apelación ordinaria (conf. fs. 515 vta. y 565), ella promovió este juicio a fin deobtener el reconocimiento de un crédito por la suma de $ 1.113.607,15, y sólo fue admitido un importe de $ 81.185,34. En efecto, la comparación de los respectivos montos lleva a concluir que si el a quo se hubiese sujetado estrictamente a la proporción del éxito obtenido, habría debido poner a cargo dela demandante un porcentaje aun mayor de las costas del pleito.

17) Que en virtud de las consideraciones precedentemente efectuadas, dada la escasa incidencia del punto en que se modifica el fallo en orden al resultado global del pleito, y habida cuenta de que el Tribunal considera que la imposición de costas dispuesta por el a quo responde a una prudencial apreciación de dicho resultado y delas circunstancias de la causa, corresponde mantenerla y aplicar el mismo criterio respecto de las irrogadas en la presente instancia.

Por ello: |. Se confirma la sentencia apelada en cuanto fue objeto de los agravios de la parte actora. ||. Se declara formalmente procedente el recurso extraordinario planteado por la parte demandada, excepto en lo relativo al punto tratado en el considerando 14, y se revoca el fallo en lo atinente a las condiciones a las que se encuentra sujeto el crédito reconocido a la actora en los términos expresados en el considerando 15 dela presente. |||. Las costas se imponen del modo indicado en el considerando 17. Practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el art. 6° dela ley 25.344. Fecho, devuélvanse los autos al tribunal de origen. Notifíquese.

EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYr — AUGUSTO César BeLLuscio — ANTONIO Bocciano (en disidencia parcial) — Gustavo A.

Bossert — ApoLFro RosEerto VÁzauez.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4025 
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