do de ley, le fue concedido únicamente en tanto se encontraba en tela dejuicio la interpretación y aplicación de normas federales, y denegado en cuanto tachaba de arbitraria la sentencia, sin que la apelante haya deducido la pertinente queja (v. fs. 147).
— II Antes de pronunciarme sobre la admisibilidad de los agravios que trae la parte recurrente, creo preciso señalar un hecho que, según entiendo, debió condicionar el pronunciamiento recurrido.
Tal es, que en contra de lo afirmado por los jueces, ni el actor Juan Manuel Jessen forma parte actualmente del Poder Judicial de la Nación (v. fs. 1, 2 y 7), ni sele efectúan descuentos correspondientes a aportes con destino al régimen jubilatorio que ampara alos Funcionarios y Magistrados del Poder Judicial y alos del Ministerio Público de la Nación.
Antetal circunstancia es dable afirmar, a mi juicio, que la declaración de inconstitucionalidad del antes citado precepto reglamentario, noaparece precedido del análisis de los extremos de hecho quea tenor dela petición formulada en autos, hubiera permitido, entonces y con el fundamento necesario, considerar que el actor se encontraba "comprendido en el régimen previsional estatuido por la ley 24.018".
En condicionestales, y considerando que en el caso está en juego el desconocimiento de los efectos de un acto emanado de otro Poder de jerarquía igualmente suprema, la oportunidad para que pueda sometérselo al eventual contraste constitucional, se presentará cuando sea consecuencia ineludibleun pronunciamiento. En tal sentido lo que supone que en el caso se cumplan los requisitos necesarios.
En condiciones tales, opino que debe revocar se la sentencia apelada. Buenos Aires, 31 de agosto de 2001. Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de diciembre de 2001.
Vistos los autos: "Jessen, Carlos Manuel c/ Estado Nacional s/ enpleo público".
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4014
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