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Fallos: 324:4010 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de noviembre de 2001.

Vistos los autos: "Vázquez, Hilda Elida c/ ANSes s/ reajustes por movilidad".

Considerando:

12) Que contra el pronunciamiento de la Sala || de la Cámara Federal dela Seguridad Social que confirmóla sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda entablada por la actora y revocado la resolución denegatoria del beneficio solicitado, la ANSeS interpuso el recurso ordinario que fue concedido a fs. 113.

2?) Que la cámara rechazó la defensa relativa a la extemporaneidad de la acción que había sido deducida una vez vencido el plazo del art. 15dela ley 24.463. A tal efecto, hizomérito dequela titular había impugnado en tiempo y formala decisión administrativa en los términosdela ley 23.473, vigenteala fecha de su presentación, y de que esa alzada la había emplazado a adecuar su recursoal nuevo procedimiento deimpugnación, según lo previsto en el art. 24 dela ley 24.463.

3?) Que, asimismo, ponder ó que el referido art. 24 no especificaba el término en que debía efectuarse la conversión del procedimiento de las causas en trámite, como también que en la intimación referida tampoco se había fijado tienpo alguno para su cumplimiento. Por todo ello, atentoala naturaleza alimentaria de los der echos debatidos y en resguardo de la garantía de defensa en juicio de la titular, entendió que en el caso correspondía interpretar en forma amplia las normas en juego a fin de evitar una lesión alos legítimos derechos de aquélla.

4) Que con respecto a los servicios cuestionados por el lapso 19721991, el a quo entendió que frente a las particulares circunstancias por las que atravesaba la firma empleadora, la ANSeS debió haber notificado ala titular lo informado por la síndica de la quiebra respectoa que —en el momento en que se le requirió no tenía a su disposición la documentación que respaldaba la certificación de servicios expedida por ella.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4010 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-4010

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