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Fallos: 324:4017 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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424 4017 que dan lugar al crédito fiscal pesa sobre quien pretende su reconocimiento, pues si bien el peritaje contable expresa que el resultado por exposición ala inflación generado por el inmueble ascendió y fueimputado como ganancia en el estado de resultados contables, dista de dar respuesta a las diversas razones que tuvo en cuenta el ente fiscal para rechazar el quebranto.


IMPUESTO A LAS GANANCIAS.
Atendiendo a la importancia económica de la operación y la magnitud del quebranto cuyo reconocimiento solicitó la recurrente, el criterio seguido por la Dirección General Impositiva, en cuanto exigió la presentación de los elementos de juicio que justificasen y explicasen plena y circunstanciadamente el ajuste del valor contable de los bienes de cambio —así comoel posterior rechazo ante la ausencia de tales elementos- lejos de resultar arbitrario, importó un razonable ejercicio de las funciones que le son propias.


IMPUESTO A LAS GANANCIAS.
Corresponde confirmar la sentencia que consideró que correspondía detraer el importe de los bienes de cambio del activo computable a los fines del ajuste por inflación, pues por tratarse de operaciones anteriores a las leyes 24.441 y 25.248, la opción de compra que caracteriza a los contratos de leasing no desvirtúa el hecho de que en el lapso de su duración la propiedad de los automóviles continuó en cabeza de la empresa actora, que no podía disponer de ellos por estar afectados a esos contratos.

RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte.

No pueden prosperar los agravios relativos a los rubros "depósitos a plazo fijo" y "títulos públicos" pues los argumentos de la recurrente son ineficaces para refutar la aplicación que el a quo ha hecho del art. 33 de la ley 11.683 (t.o. en 1998), norma dara y referente a materia tributaria y queno ha sido tachada de inconstitucional.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fundamento.

No procede el recurso extraordinario, debido a la ostensible deficiencia en su fundamentación, contra la sentencia que juzgó que correspondía computar el valor impositivo de los bienes, con prescindencia del que seles asignó a los fines de su transferencia al considerar que hubo una reorganización societaria y que debía estarse a lo prescripto por el art. 78, inc. 6 de la Ley del Impuesto a las Ganancias y el recurrente omitió por completo hacerse cargo de tal circunstancia.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4017 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-4017

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