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Fallos: 324:3980 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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4) Que, en consecuencia, dado que en el caso noes parteni tercero citadoun Estado provincial, debe dedararsela incompetencia del Tribunal para intervenir por vía desu instancia originaria (art. 117, Constitución Nacional).

Por ello, y de conformidad, en lo pertinente, con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: |. No hacer lugar ala citación como tercero de la Provincia de Buenos Aires ni del Estado Nacional. II. Imponer las costas del pedido de citación y comparecencia en juicio de aquéllos a la demandada Transportes Metropolitanos Gral. Roca S.A. por haber sido ella quien la solicitó y haber resultado improcedente (arts. 68 y 69, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ; y pronunciamiento publicado en Fallos: 323:2982 ya citado).

III. Declarar que la presente causa no corresponde a la competencia originaria de esta Corte Suprema. |V. Remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil N° 72. Notifíquese.

EpuarDo MoLINÉ O'Connor — Aucusrto César BeLuscio — ENRIQue SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — Gustavo A. Bossert — ADoLFo Roserto VÁzauez.

NEUQUEN T.V. S.A. y Otros v. PROVINCIA DE RIO NEGRO y Orra INTERESES: Liquidación. Tipo de intereses.

De conformidad con lo dispuesto por el art. 61 delaley 21.839, modificada por la ley 24.432, los réditos que corr esponde reconocer con posterioridad al 1 de abril de 1991 deben calcularse según la tasa pasiva promedio que publique el Banco Central de la República Argentina, no obstando a ello que los obligados al pago hayan incurrido en mora con anterioridad ala previsión introducida por la ley 24.432, ya que a fecha, de acuerdo con el art. 622 del Código Civil, el interés debía determinarlo el juez y la Corte en el período en cuestión consideraba que debía computarse la tasa referida.

INTERESES: Generalidades.

Los intereses no deben liquidarse desde la fecha de la regulación de honorarios sino a partir de la oportunidad en que la deudora incurrió en retardo en el cumplimiento de su obligación (art. 49 de la ley de arancel y arts. 509 y 622 del Código Civil).

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3980 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-3980

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