3?) Que esta Corte ha establecido que la sentencia que rechaza el amparoes asimilablea definitiva cuando se demuestra que lo decidido causa un agravio de imposible o dificultosa reparación ulterior (Fallos: 312:1367 ), y ha señalado también que la vía intentada no está destinada a reemplazar los medios ordinariosinstituidos para la solución de las controversias, pero su exclusión por la existencia de otros recursos administrativos o judiciales no puede fundar se en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias (Fallos: 308:155 y sus citas).
4) Que, por otra parte, es conocidoel criterio del Tribunal referentea que siempre que se acredite el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, corresponderá que los jueces habiliten la rápida vía de amparo (Fallos: 299:358 ; 305:307 ). La existencia de otras vías procesales aptas que harían improcedentela acción intentada noes postulable en abstracto sino que depende —en cada caso- de la situación concreta de cada demandante.
5) Que con particular referencia a los hechos de la causa, cabe señalar que el argumento empleado por la institución demandada —eferente a que se había desprendido de la jurisdicción— para justificar su conducta, no parece apropiado si se pondera que la comisión directiva mantenía el gobierno de la matrícula (art. 52, inc. 1° dela ley 5865 de la Provincia de San Juan) y la petición del actor estaba dirigida a remover el obstáculo que le impedía trabajar profesionalmente en ese momento, mas no importaba cuestionar la legitimidad de la suspensión adoptada anteriormente ni debatir sobre los eventuales perjuicios provocados por esa medida.
6?) Que, desde esa perspectiva, la negativa del colegio profesional a pronunciarse sobre el pedido formulado por el actor constituye un acto manifiestamente arbitrario, a poco que se advierta que el afectadopor la medida había adjuntado copia del diploma que acr editaba su condición de fonoaudiólogo, circunstancia que tenía especial relevancia para la resolución del caso porque el fundamento de la suspensión dispuesta en el mes de noviembre de 1998 había sido la falta de título habilitante y ello afectaba el derecho a trabajar del recurrente.
7) Que, en tales condiciones, la resolución apelada contiene defectos de fundamentación que justifican su descalificación como acto ju
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3838
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