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Fallos: 324:3843 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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pretensiones deducidas en el juicio, y que, al excederlas, imponiendo una multa que no fue reclamada ni debatida, y cuyo montoes arbitrario, la Cámara ha conculcado la garantía del debido proceso en perjuicio de la recurrente.

Aduce, asimismo, que la sentencia se apartó, sin dar razón suficiente, de la multa prevista por el artículo 1004 del Código Civil —que es de trescientos pesos moneda nacional—, aún en su estricta indexación hasta el 1° de abril de 1991, cuya demostración procura realizar más adelante, efectuando las operaciones y cálculos que allí vierte.

Sostiene que la fijación de la multa en $ 20.000, no responde a ningún parámetro objetivo, ni se explicita el fundamento o procedimiento adoptado para llegar a ella, incurriendo en una afirmación dogmática, que prescinde de una interpretación razonable de la norma legal que cita en apoyo de la solución aplicada, revelando así, un ostensible defecto de fundamentación normativa.

Reprocha que la imposición de la multa como "sanción por la inobservancia de las formas impuestas por la ley en su tarea de notariado", aparece también como una aseveración dogmática y omite la consideración de extremos y argumentos esgrimidos por su parte, conducentes para la resolución del litigio. Puntualiza que, de todo el desarrollo de la sentencia, se desprende que la Cámara ha considerado una circunstancia que no es exacta: que la escribana se habría limitado a solicitar al supuesto tomador de la hipoteca, la exhibición de su documento de identidad. Critica que para llegar a esa conclusión, no se hayan considerado ninguno de los extremos introducidos al pleito por su parte, y debidamente acreditados tanto en este expediente, como en la causa penal ofrecida como prueba, argumentos que a continuación enumera, y alos que remito por razones de brevedad (v. fs. 307).

Expresa, finalmente, que mediante los fundamentos arbitrarios del tribunal, se ha vulnerado la garantía constitucional de la defensa en juicio y el debido proceso, afectándose, a través de ello, la garantía dela propiedad (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional).

— Corresponde recordar, en primer término, que abundante jurisprudencia de V.E., dejó establecido que los tribunales de alzada no

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3843 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-3843

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