efecto la suspensión de su matrícula, que le aplicó como sanción, en virtud de que los documentos que acreditaban su condición profesional noeran hallados en la sede social . Manifiesta que cursóintimaciones al colegio formulando ese reciamo, las cuales fueron rechazadas con base en que la tramitación de un juicio que se hallaba pendiente impedía acceder a la solicitud.
Alega el recurrente que la pretensión deducida en esos autos es diversa a la que motivó el amparo, porque en aquéllos se debate la legitimidad y validez de la sanción aplicada, y en este amparo se puso a disposición del colegio la documentación habilitante para que lo reintegreala matrícula. Sostiene que no puede deducir ese pedido en el juicio pendiente porque ser ía extempor áneo y que tampoco encuadraría como una medida cautelar, porque integra el tema específico que es objeto del debate central, lo que configuraría un adelantamientode la sentencia.
Dice el quejoso que la sentencia de la corte provincial que desestimó su recurso es arbitraria porque entendió que su planteo versaba sobre cuestiones de hecho y prueba, y omitió considerar que está en juego su derecho a trabajar y la garantía del debido proceso. Asimismo, afirma que se presenta una cuestión federal relativa al alcance que cabe asignarle a la acción de amparo contenida en el art. 43 dela Constitución Nacional.
— A mi modo de ver, en el caso no se aprecia suficientemente cumplido el recaudo atinente a la demostración del carácter definitivo del pronunciamiento que se pretende traer por la vía del art. 14 de la ley 48, en función de la insuficiencia, imposibilidad o tardía reparación ulterior del agravio alegado (Fallos: 312:357 ).
El recurrente dista de acreditar esa circunstancia desde que, por un lado, admite expresamente que existiría coincidencia entreel objeto de este amparo y el pronunciamiento que se dictará en el juicio donde se discute la invalidez de la sanción aplicada por el colegio (ver fs. 79). Por otro lado, la imposibilidad que invoca de plantear su petición en esos autos porque sería tardía, o de hacer valer una medida precautoria, se presenta como una suposición del apelante, lo que obsta a su atendimiento, habida cuenta de que V.E. tiene dicho que no
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3835
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