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Fallos: 324:3842 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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Advirtió que, no obstante, la conducta delos actores aparecía teñida de cierta irresponsabilidad al trabar relación con quien se hallaba vinculado a una organización delictiva, y por ello no parecía adecuado al derecho y a la justicia, imponer ala escribana la obligación de reintegrar en su totalidad el dinero aportado por aquéllos para constituir la hipoteca.

En virtud de lo expresado, entendió que correspondía imponer una multa ala escribana, en favor delos actores, sobre la base del artículo 1004 del Código Civil, en cuanto establece que, la inobservancia de formalidades que no anulan las escrituras, autoriza a penar alos escribanos ofuncionarios públicos por sus omisiones, con una multa que no pase de $ 300. Consideró que este monto era mínimo en atención al negocio que se instrumentara, y que era el importe que traía el Código en sus orígenes, agregado por una ley sancionada hace cuarenta años.

En consecuencia, entendió que correspondía imponer una multa de $ 20.000, que representaba aproximadamente la tercera parte del valor comprometido en autos.

— II Contra este pronunciamiento, la demandada dedujoel recurso extraordinario de fs. 300/309, cuya denegatoria de fs. 314 y vta., motiva la presente queja.

Alega arbitrariedad de la sentencia por violación del principio de congruencia y exorbitancia del fallo en relación con los poderes del Tribunal de Alzada. Expresa que el rechazo parcial de la demanda no fue tal, porque si —coherentemente- el juzgador quiso indicar que la multa implicaba una admisión parcial deaquélla, ellonoseajusta ala forma en que quedó trabada la litis, pues la actora nunca peticionó la fijación de una sanción pecuniaria. Por eso —afirma-, el fallo cuestionado vida ostensiblemente el principio de congruencia al que deben someterse los jueces por imperio de los artículos 34, inciso 4, y 163, inciso 6? del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación.

Señala, además, que el pronunciamiento se apartó delas facultades que incumben al Tribunal de Alzada, el que, según lo dispuesto por el artículo 277 del Código citado, no puedefallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. Manifiesta que la demanda sólo podía ser acogida o rechazada, con adecuación a las

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3842 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-3842

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