Más allá de que, como se dijo, la solución adoptada por el magistrado constituye una afectación de garantías de resguardo constitucional adviértase, a modo de ejemplo, queno parecería necesario, en principio, obtener la normativa chilena para verificar si la acción para el delito en cuestión se encuentra prescripta, toda vez que, a la luz del art. 32 del Convenio de Extradición firmado en Montevideo 1933, bastaría con confrontarlo con la legislación nacional en materia de prescripción y, de encontrarse vigente según esta normativa, la extradición resultaría viable, al menos en este aspecto (V.216.XXXV. in re "Vera Maldonado, Juan Luiss/ extradición", resuelta el 14 de noviembre de 2000).
También parecería innecesaria la exigencia impuesta al Estado requirente de que computara el tiempo que Vázquez Rivero estuvo detenida en este proceso, dado que dicha condición no se encuentra prevista en el instrumento internacional y, comoV.E. tienedicho, ante la existencia de tratado sus disposiciones y no las de la legislación interna son las aplicables al pedido de extradición, ya que lo contrario importaría tanto como apartarse del texto del instrumento convencional (art. 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados) e incorporar un recaudo no previsto por las partes contratantes, alterando unilateralmente lo que es un acto emanado, en el caso, del acuerdo de varias naciones (Fallos: 240:115 ; 259:231 ; 319:1464 ; 320:1257 ; 322:1558 , entreotros).
Aspectos estos, esenciales para una correcta resolución dela viabilidad del pedido, y que podrían haber resultado motivo dela discusión aque habilita el plenario.
—VI-
Por todo lo expuesto es mi opinión que V.E. debe hacer lugar al recurso ordinario de apelación y declarar la nulidad de la sentencia recurrida. Buenos Aires, 17 de abril de 2001. Luis Santiago González Warcalde.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de noviembre de 2001.
Vistos los autos: "Vázquez Rivero, Aída s/ pedido de extradición".
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3717
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