general (DGI) 3540/92 —que autorizó un sistema de anotación anticipada y provisional de bonos al solo efecto de ser aplicados a procesos licitatorios en privatizaciones efectuadas por el Estado- en definitiva noconformólos quebrantos provenientes de losejerciciosfiscal es 1983 y 1987, lo cual provocó una disminución del importe del crédito y que se intimase a la actora para que devolviese la diferencia ($ 287.715).
2?) Que la demandante promovió esta causa porque, en su concepto, esa devolución le fue indebidamente requerida pues resultan infundadas las obser vaciones efectuadas por el Fisco alos quebrantos de los ejercicios 1983 y 1987. El a quo admitióla demanda sólo en loreferente al crédito originado en el quebranto del segundo de tales ejercicios.
3?) Que al respectola sala juzgó que dicho créditono se encontraba sujeto a condición alguna porque la actora lo sdlicitó -y cumplió con los requisitos respectivos— con anterioridad a que la ley 24.073 fuese modificada por la ley 24.463, de manera que se encontraba incorporado a su patrimonio el derecho de gozar del tratamiento previsto en aquélla.
4) Que contra este último aspecto de la sentencia el Fisco Nacional interpuso el recurso extraordinario que fue concedido mediante el auto defs. 273/273 vta. y que resulta formalmente procedente pues se encuentra controvertida la inteligencia de normas contenidas en las leyes 24.073 y 24.463 —que revisten carácter federal y la sentencia definitiva del superior tribunal dela causa es contraria al derecho que la apelante sustenta en ellas.
5) Queresulta aplicablea la cuestión planteada por el apelantela doctrina expuesta por esta Corte en la causa B.620.XXXI11 "Banco de Mendoza" S.A. c/ Dirección General Impositiva s/ Dirección General Impositiva", sentencia del 8 de mayo de 2001, a la que corresponde remitirse por motivos de brevedad. Según se ha establecido en ese precedente, la existencia de ganancias sujetas al impuesto en ejercicios posteriores, de los que hubiese podido ser deducido el importe del quebranto —comolorequiere explícitamente la ley 24.463 (art. 30)- es un requisito indispensable para el aprovechamiento del crédito fiscal, y tal requisito emana de la recta inteligencia que cabe atribuir alos arts. 31 y 32 dela ley 24.073, cuyo contenido no fue alterado por la ley 24.463.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3720
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