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Fallos: 324:3685 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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5) Que, en cuanto a los demás agravios planteados por la recurrente, el recurso extraordinario resulta inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ).

Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con los al cances indicados en el considerando 4°. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Reintégrese el depósito de fs. 43. Notifíquese, agr éguese la queja al principal y remítase.

JuLIO S. NAZARENO (según su voto) — EDUARDO MoLINÉ O'Connor —
AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQue SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGcGIANO — GuILLERMO A. F. López — Gustavo A. Bosserr — AnoLro ROBERTO VÁzauez.

Voto DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JuLIO S. NAZARENO Considerando:

Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° a 4° del voto dela mayoría.

5) Que por lo demás, toda vez que, como lo ha dicho esta Corte, el régimen de consolidación de deudas establecido por la ley 23.982 alcanza indusive a las deudas previsionales (Fallos: 318:305 ; 319:781 , entre otros), no existe razón alguna para excluir de su aplicación al crédito reclamado en autos, habida cuenta, por otra parte, de que la edad del peticionante no es tan avanzada de modo que justifique una excepción comola querealizó este Tribunal en Fallos: 316:779 .

6?) Que, en cuanto a los demás agravios planteados por la recurrente, el recurso extraordinario resulta inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ).

Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con los al cances indicados en los considerandos 4° y 5. Vuelvan los autos al tribu

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3685 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-3685

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