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Fallos: 324:3684 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de octubre de 2001.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Estado Nacional — Prefectura Naval Argentina en la causa Lencina, Rubén c/ Ejercito Argentino y/o Prefectura Naval Argentina y/o quien resulte responsable", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

12) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas confirmóla sentencia de primera instancia por la que se había condenado al Ejército Argentino y ala Prefectura Naval Argentina a indemnizar al actor, en su carácter de padre del militar fallecido en servicio, el daño material y moral sufrido como consecuencia de tal deceso. Impuso, asimismo, a cada uno de los demandados una multa equivalente al 5 del monto del juicio en los términos del art. 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . Contra este pronunciamiento, la Prefectura Naval Argentina inter puso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

2?) Que el agravio dela recurrenterelativo a la omisión de aplicar al casolas previsiones contenidas en la ley 23.982, tiene entidad suficiente para desvirtuar los fundamentos esgrimidos por el a quo sobre dicho punto.

3?) Que ello es así pues el argumento que desarrolla el tribunal, según el cual el régimen de consolidación de deudas era inaplicable por la edad avanzada del actor y por su estado delicado de salud, según certificado médico agregadoala causa, constituye un fundamento sólo aparente que invalida el pronunciamiento como acto judicial válido.

4°) Que, en efecto, para descartar la aplicación de la ley 23.982, la cámara tuvo en cuenta sólo lo expresado en el certificado médico acompañado por el actor —ver fs. 489-, del queno se corrióvista ala demandada, con lo cual se afectó gravemente su derecho de defensa en juicio arg. arts. 261 y 365 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ; que exige el traslado a la contraparte cuando se alegan hechos nuevos o se agregan nuevos documentos).

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3684 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-3684

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