— II A mi modo de ver, razones de economía procesal y la índole de la materia quesetrata autorizan a dejar de ladolos reparos en cuantoal modo como se trabó el conflicto, para dirimir la cuestión y evitar mayores demoras (Fallos: 312:1919 ). En consecuencia, toda vez que incumbe a la Corte intervenir en contiendas de competencia entre jueces y funcionarios administrativos con facultades jurisdiccionales, con motivo del ejercicio de éstas, estimo que corresponde a V.E. dirimir la cuestión planteada en autos, según lo dispuesto por el art. 24, inc. 72, del decreto-ley 1285/58.
Esta Procuración General ha tenido oportunidad de señalar quela ley 24.076 crea un organismo administrativo con facultades jurisdiccionales, cuya existencia y competencia ha admitido desde antiguo la Corte (conf. "Fernández, Arias, Elena y otros c/ Poggio, José" del 19 de septiembre de 1960), con la limitación de que sus decisiones encuentren un control judicial suficiente, como modo de asegurar principios de jerarquía constitucional (dictamen del 30 de noviembre de 1995, a cuyos fundamentos se remitió V.E. en los autos "Complejo Agroindustrial San Juan S.A. e/ Distribuidora de Gas del Noroeste S.A." sentencia del 23 de abril de 1996, Fallos: 319:498 ).
En el caso de autos, se presenta una controversia subsumible en el ámbitode aplicación de la mencionada ley 24.076 que regula lorelativoal transporte y distribución de gas natural, que constituye un servicio público nacional, loque genera la intervención previa y obligatoria del ente regulador (art. 66), habida cuenta de que la decisión jurisdiccional administrativa encuentra suficiente control judicial a tenor de lacitada legislación, que asegura el derecho de defensa del interesado, arts. 66, ap. 2° y 70). Por último, cabe destacar que cuando lajurisdicción federal surge ratione materiae es improrrogable, privativa y excluyente delos tribunales provinciales, sin que el consentimientoni el silencio de las partes sean hábiles para derogar esos principios (Fallos: 311:1812 ).
En consecuencia, opino que el reclamo del afectado debió seguir la vía jurisdiccional administrativa, por lo que la contienda debe resolverse a favor del Ente Nacional Regulador del Gas, remitiéndole las actuaciones para su tramitación. Buenos Aires, 23 de febrero de 2001.
FdipeDanie Obarrio.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3688
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