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Fallos: 324:3672 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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circunstancia noresulta óbice decisivo para abrir el recurso cuando el decisorio impugnado satisface sólo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados de la causa (Fallos: 311:621 ).

En efecto, estimo que le asiste razón en cuanto a que la cámara, al disponer que la condena se haga efectiva en un plazo determinado, se apartó dela normativa vigente al respecto, toda vez que la ley 23.982 y los decreto 1639/93 y 483/95 establecen un procedimiento específico para la ejecución de sentencias judiciales que comprendan obligaciones consdlidadas, el cual consiste en diversas tramitaciones que deben llevarse a cabo ante los organismos designados al efecto, etapas que no pueden ser soslayadas eimpiden a la demandada cumplir la condena impuesta en el breve plazo fijado en la resolución que aquí se cuestiona.

En primer término, el trámitetendienteal cumplimiento no puede ser iniciado en cualquier momento sino sólo cuando el titular del derecho que haya sido definitivamente reconocido presente la liquidación judicial aprobada y firme de sus acreencias (arts. 5 de la ley 23.982 y 5° del decreto 483/95, que sustituyeal 7° del decreto 1639/93), extremo queimpedía a la demandada efectuar "previsiones queleposibilitaran afrontar el pago de la presente indemnización" (v. fs. 405 vta.).

Por otra parte, cabe destacar que los citados reglamentos determinan la propia actuación del tribunal interviniente, el cual, una vez vencido el plazo máximo de ciento veinte días corridos dentro del cual los entes deudores y los organismos de control deben conformar u observar el requerimiento de pago de la deuda consolidada, puede prorrogarlo cuando se hubiera acreditado la existencia de razones fundadas. Asimismo, a partir dela reforma introducida por el decreto 483/95, el tribunal de la causa —extinguidos los plazos mencionados— puede intimar al ente deudor para que en diez días hábiles acredite haber diligenciado el formulario de requerimiento de pago de la deuda consolidada, con la debida constancia de recepción de la Oficina Nacional de Crédito Público de la Secretaría de Hacienda (v. especialmente art. 22, párrafos 1° y 2, que modifica el art. 4° del decreto 1639/93).

En tales condiciones, el pronunciamiento que establece un plazo perentorio para abonar la indemnización fijada se aparta, sin razones que lo justifiquen, de la solución legal prevista para las hipótesis de pago de obligaciones consolidadas derivadas de gestión judicial —como

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3672 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-3672

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