ocurreen el sub lite-, circunstancia que habilita a descalificarlo en los términos de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias.
— Por todo lo expuesto, opino que corresponde admitir la presente queja, hacer lugar a la apelación deducida, dejar sin efecto el fallo apelado en cuanto fue materia de recurso extraordinario y devolver lasactuacionesal tribunal de procedencia para que se dicteuno nuevo ajustadoa derecho. Buenos Aires, 28 de febrero de 2001. Nicolás EduardoBecerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de octubre de 2001.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Carrino, Humberto c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
12) Que contra el pronunciamiento de fs. 414 delos autos principales de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al aclarar el defs. 404/406, fijó para el cumplimiento de la condena un plazo de treinta días, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires interpusoel recurso extraordinario defs. 417/422, cuya denegación dioorigen ala presente queja.
2?) Que el falloque se impugna es descalificabl e según la conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias, habida cuenta de que el tribunal anterior en grado —aun cuando declaró que la obligación a cargo de la demandada se encontraba sujeta al régimen dela ley 23.982, prescindió de los decretos 1639/93 y 483/95, mediante los cuales se establecieron plazos específicos para el trámite de requerimiento de pago de las deudas consolidadas.
3?) Que, en tales condiciones, la decisión guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que seinvocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48).
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3673
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