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Fallos: 324:3668 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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cablela excepción prevista en el art. 105, inc. "h", dela ley mencionada en último término.

3?) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal suficiente para su consideración en esta instancia, pues si bien —como regla— las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos por antelostribunales de la causa no son revisables mediante lavíadel art. 14 delaley 48, cabe hacer excepción atal principio cuandola decisión frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea o suficiente, lo que traduce una violación ala garantía del debido proceso adjetivo consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 313:1223 , 319:2313 , entreotros).

4) Quetal situación se ha configurado en el sub lite pues la alzada, con apoyo en consideraciones formales y aun advirtiendo la existencia de supuestos de excepción a la regla de la irrecurribilidad prevista en el art. 109 dela ley 18.345, selimitóa señalar dogmáticamente que éstos no se daban pese a que en primera instancia se había resuelto con claro desconocimiento de lo dispuesto en la ley 24.283 y el decreto 794/94, cuyo ámbito material de aplicación no excluye a las obligaciones dinerarias que pueden ser objeto de consolidación de acuerdoalaley 23.982 (conf. doctrina de la causa D.4.XXXV "Da Silva, Feliciano e/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa)", sentencia del 10 de octubre de 2000, y de Fallos: 320:2829 ; 322:696 y 3030 y 323:1001 ).

5) Que, en tales condiciones, el fallo exhibe defectos graves de fundamentación que afectan en forma directa einmediata las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 dela ley 48).

Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se hace lugar ala queja y al recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Exímese al recurrente de integrar el depósito cuyo pago se encuentra diferido de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.

JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO César BeLLuscio — ENnRrIQue SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GuILLERMO A. F. Lórez — Gustavo A. Bosserr — ApnoLro Roserto Vázauez (según su voto).

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3668 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-3668

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