queja. Su apelación, per sigue la revocación de la sentencia en cuanto difiere la ejecución y ordena la compensación de la deuda, según seha visto en el apartado anterior.
En lo sustancial, la recurrente expresa que, conforme al art. 92 de la ley 11.683, la compensación no resulta ni siquiera una excepción oponible. Añade queel art. 28 dela misma ley, establece para el Fisco, una facultad y no un deber de compensar. Alega que, en uso de las potestades reglamentarias reconocidas en el art. 7° del decreto 618/97, ese organismo dictó la Resolución General 4339 (DGI), por la que derogó la Resolución General 3795 (DGI), con lo cual la compensación de deudas previsionales con saldos impositivos de libre disponibilidad, no procede ni aun a instancias de ese organismo. En virtud de ello, y de antecedentes de jurisprudencia administrativa, que cita, concluye que la Dirección General Impositiva seve normativamenteimposibilitada de compensar los saldos aludidos con las deudas de carácter previsional.
Remarca además el grave perjuicio institucional que el consentimiento dela resolución recurrida acarrearía, ya que el tena en debate excede el mero interés individual de las partes involucradas en el proceso.
— A mi modo de ver, la cuestión debatida en autos, resulta análoga, en lo sustancial, a la considerada por el Tribunal en su sentencia de fecha 25 de abril de 2000, en autos "A.F.I.P.—D.G.I.d/ Signus Electrónica S.A. s/ ejecución fiscal" (Fallos: 323:795 ), a cuyos fundamentos y citas caberemitirse, tantorespecto a la admisibilidad del recurso, como en lo atinente al fondo de la cuestión.
En efecto, también aquí, se trata de un juicio de ejecución fiscal, cuyas decisiones, en principio, no constituyen sentencias definitivas.
Empero, tiene dicho V.E. que cabe hacer excepción a ello, cuando el tema debatido excede el interés de las partes y afecta a la comunidad, toda vez que comporta un entorpecimiento en la per cepción de recursos destinados al Régimen Nacional de la Seguridad Social, y el fallo se sustenta en argumentos que impiden al organismo recaudador obtener su revisión en un proceso ulterior.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3521
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