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Fallos: 324:3522 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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Además, la sentencia no es apelable en las instancias ordinarias, según lo prescribe el art. 92 de la ley 11.683, norma que, por otra parte, solamente admitela excepción de pago total documentado y no contempla la compensación entre las defensas oponibles. Consecuentemente, cabe transcribir en la especie lo establecido por V.E. en el precedentereferido, en orden a que "resulta aplicablela doctrina según la cual no pueden ser consideradas válidas las sentencias que desvirtúan el marco del juicio de ejecución fiscal mediante un injustificado apartamiento de las disposiciones del artículo 92 de la ley 11.683" (Fallos:

323:795 , considerando 5° y sus citas).

Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar ala queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Buenos Aires, 30 de marzo de 2001. Nicolás Eduardo Becerra.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de octubre de 2001.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Fisco Nacional Dirección General | mpositiva) en la causa Fisco Nacional (Régimen Nacional de Seguridad Social) e/ Flores, Raúl Salvador", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Que el Juzgado Federal de la ciudad de Reconquista, si bien hizo lugar a la demanda promovida por el Fisco Nacional tendientea obtener el cobro de la suma adeudada en concepto de aportes y contribuciones para el sistema de seguridad social indicada en los certificados obrantes a fs. 1 y 2, difirió la ejecución y ordenó a la actora que, previa verificación del saldo impositivo favorable al denandado, procediese a compensar la deuda en los términos de los arts. 34 y concs.

de la ley 11.683 (t.o. en 1978). Contra esta decisión el representante del Fisco Nacional interpuso el recurso extraordinario que, al ser denegado, dio origen a la queja en examen.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3522 
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