29) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible pues se ha puesto en tela de juicio la validez constitucional de un acto de autoridad nacional y la decisión ha sido contraria a su validez (art. 14, inc. 1° de la ley 48). Además, en la motivación de dicho acto administrativo seinvoca la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. De ahí, también surge cuestión federal de trascendencia alos efectos de esta vía de excepción (arts. 14 inc. 3° de la ley 48 y 280 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ).
3) Que el agravio atinente ala inexistencia de caso o controversia no anda pues la acción de amparo tiene una finalidad preventiva y no requiere la existencia de daño consumado en resguardo de los derechos (Fallos: 320:690 y su cita). En la especie, el actor invoca que su actividad se encuentra afectada por el régimen del decreto 1285/99 1o cual, lejos de constituir una hipótesis abstracta o meramente conjetural sin consecuencias jurídicas, traduce un interés serio y suficiente para configurar la existencia de un caso en los términos delosarts. 116 y 117 dela Constitución Nacional (Fallos: 307:1379 ; 310:606 ).
4) Que, en efecto, el actor es capitán de un buque pesquero argentinoy puede ver menoscabado su derecho porqueresulta a todas luces plausible que se encuentre legitimado para excluir la concurrencia de pesqueros de bandera extranjera que muy probablemente habrá de afectar las condiciones y posibilidades de trabajo. Y si alguna sombra de duda pudiere quedar sobre esto ha de dirimir se según el principio proactioneen lascircunstancias de este caso, pues esteprincipiotiene sustento en el derecho internacional de los derechos humanos a que hace referencia el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional que garantiza el acceso útil aun tribunal en tutela de aquellos derechos. Sin duda, este agravio directo está sobria, aunque tácitamente, expr esado por el actor.
5) Que el decreto 1285/99 se funda en: a) la experiencia recogida en el sistema implementado por el decreto 1493/92; b) la obligación de los estados ribereños de dar acceso a otros estados al excedente de captura permisible establecido en el art. 62, inc. 2 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar; c) la existencia de excedentes de la especie calamar illex argentinus; d) la proximidad de la temporada de pesca que exigía asegurar de modo urgente el marco jurídico adecuado para permitir y acrecentar la presencia y participación en el sector de la industria nacional; e) la crisis ocupacional del
Compartir
64Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2001, CSJN Fallos: 324:349
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-349
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 1 en el número: 349 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos