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Fallos: 324:352 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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grar los principios de der echo público de la Constitución (arts. 27 y 75, incs. 22 y 24 dela Constitución Nacional). Así pues, en el casolos estados contratantes de la Convención sobre el Derecho del Mar tienen derecho a que las cuestiones de pesca en las zonas exclusivas puedan arreglar se por acuerdos celebrados simplemente por el Poder EjecutiVo, pues si tales arreglos debieran quedar sujetos a la celebración de los tratados comunes con aprobación parlamentaria se desvirtuaríala necesidad de flexibilidad y pronta adaptación a las circunstancias que exigela regulación de la pesca, materia por naturaleza cambiante que requiere continua sintonización y ajuste. La convención ha admitido, y el Congreso de nuestro país así lo ha aprobado, acuerdos o tratados ejecutivos.

11) Que, en tales condiciones, ha de desecharse cualquier interpretación de la ley 24.922 — égimen federal de pesca— que suponga la necesidad de un tratado internacional aprobado por ley como único modo de regular lo establecido en la convención para supuestos de subexplotación de la captura permisible, pues parece evidente queello importaría desconocer el procedimiento simplificado previsto a tal fin por la norma internacional aplicable.

12) Que el presidente pudo arreglar el permiso mediante tratado ejecutivo. Por consiguiente, también pudo hacerlo por decreto reglamentario pues es razonable que si está facultado para hacerlo con el consentimiento deotro Estado beneficiario, también puede hacerlosin tal consentimiento de modo unilateral y genérico respecto de todos los demás estados en condiciones iguales. Siempre podrá hacer arreglos bilaterales o multilaterales o hacerlo con ciertos estados. Es verdad que el presidente puede también enviar el acuerdo al Congreso para su aprobación; pero no está obligado a hacerlo.

Es propio del presidente reglamentar un tratado internacional aprobado por el Congreso como es la Convención sobre el Derecho del Mar. En rigor, el decreto 1285/99 pese a llamarse de necesidad y urgencia noestal, sino reglamentario en los términos del art. 99, inc. 2 dela Constitución Nacional.

13) Que si las obligaciones internacionales están sujetas al deber del presidente para su ejecución (arts. 99, inc. 2, 75, incs. 22 y 24 dela Constitución), la responsabilidad recae sobre el presidente en cuanto tiene a su cargo el ejercicio de los poderes para el mantenimiento de

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:352 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-352

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