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Fallos: 324:353 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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buenas relaciones con las organizaciones internacionales y naciones extranjeras (art. 99, inc. 11 de la Constitución). Ante él reclamarán los gobiernos extranjeros cuando haya algún incumplimiento de la Nación Argentina (Fallos: 320:2851 ). Esta doctrina resulta particularmente aplicable en la especie, si se repara en queel art. 62.4, inc. k, de la convención antes citada dispone que los reglamentos de los estados ribereños podrán referirse, entre otras, a las siguientes cuestiones:

"...los procedimientos de ejecución".

14) Que sentada la verdadera naturaleza del decreto impugnado corresponde indagar si es conforme ala Constitución Nacional. El decreto en cuestión no garantiza específicamente una porción del excedente alos estados sin litoral y a los estados en situación geográfica desventajosa, como lo exige la convención (arts. 69 y 70). Tales estados tienen garantizados un acceso por la propia convención y los estados costeros tienen obligación de per mitirlo. En cambio, el estado costero tiene completa discreción —exenta de toda obligación de arreglar controversias— para elegir a cuál o cuáles de aquéllos dará acceso a su excedente, especialmente porque teniendo irrestricta discreción para fijar la captura permitida, el estado costero puede también determinar la cuantía del excedente. Por lo demás, la práctica muestra que algunos estados conceden el acceso a condición de ciertas concesiones comerciales, como Canadá lo hace con los estados de la Unión Europea y los Estados Unidos de América lo hace con varios estados. Otros, conceden acceso a condición del establecimiento de "joint-ventures" con empresas del estado costero u otras formas de cooperación económica, como algunos estados de América Latina y Africa. En algunos de estos acuerdos no se hace referencia alguna al excedente. La diversidad de prácticas es tal que no es probable que exista alguna norma consuetudinaria internacional que obligue alos estados costeros a dar acceso a alguna categoría particular de estados. La convención tampocola establece, salvo lo previsto en sus arts. 69 y 70 (R. R. Churchill, A. V. Lowe, The Law of the Sea, Manchester University Press, 1988, cap. 14, págs. 233 y siguientes. Y la bibliografía citada en págs. 239 y siguientes; F. Orrego Vicuña, La Zona Económica Exclusiva: Régimen y Naturaleza Jurídica en el Derecho Internacional, Editorial Jurídica de Chile, 1991 cap. III y bibliografía).

15) Que en tales condiciones, el decreto en cuestión es inconstitucional pues viola los arts. 69 y 70 de la Convención sobre Derecho del Mar (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional). A la misma conclusión cabría llegar si se calificara al decreto de necesidad y urgencia.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:353 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-353

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