es potestad exclusiva de los jueces competentes, y ajeno a la jurisdicción federal del art. 14 de la ley 48.
— En cuantoala oportunidad del planteo, creo necesario efectuar las mismas consideraciones que vertí en la causa "Baca, Laura Mercedes ce/ Baca, Osvaldo Marcelo" S.C.B. 250.XXXV., el 6 de junio del corriente año. Allí, sostuve que, en principio, el requisito de la introducción oportuna sólorige respecto de las cuestiones federales previstas en el art. 14 de la ley 48 (v. doctrina de Fallos: 308:568 ), que deben ser resueltas de modo previo por los jueces de la causa a fin dedar lugar ala intervención del Tribunal, último intérprete de las mismas. Mas la arbitrariedad, como lo ha definido V.E., no es una cuestión federal de las efectivamente aludidas en la reglamentación del recurso extraordinario, sino, en rigor, la causal de nulidad del fallo por noconstituir, a raíz de sus defectos de fundamentación o de formas esenciales, "la sentencia fundada en ley" a queserefiereel art. 18 dela Constitución Nacional. Deallí quelas partes no tienen por qué admitir de antemano, que el juzgador podría incurrir en ese fundamental defecto. Y por eso es que V.E. ha sido muy amplio al respecto, y sólo ha exigido el planteo previo en el supuesto en que la cámara confirma por iguales fundamentos la sentencia del juez de grado y ante ésta no se hubiera invocado la tacha, desde que ello importa un consentimiento de validez que luego no per mite introducirla tardíamente. Porque, de lo contrario, habría que reservarla siempre, como un mecanismo indispensable, respecto de la eventual desatención de la totalidad de las propuestas de derecho o de hecho y prueba debatidas en la causa, desde que cualquiera de ellas, es previsible, podrían ser decididas de modo arbitrario.
Empero, el requisito de la reserva, como V.E. lo tiene dicho, no existe, en realidad, en el marco del recurso extraordinario —sería, obviamente, un excesivo rigorismo-, sino quela exigencia que debe cumplirse es el oportuno planteo de la cuestión federal, a fin de que los jueces puedan decidirla, planteo que incluso -dijo el Tribunal— no requiere defórmulas sacramentales (v. doctrina deFallos: 292:296 ; 294:9 ; 302:326 ; 304:148 , entre otros). No setrata, por consiguiente, de reservar sinodeintroducir. Y la arbitrariedad, como sedijo, no esuna cuestión a decidir, que, por ende, deba ser introducida, sino el defecto de invalidez jurisdiccional del queresguarda el art. 18 dela Constitución
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3436
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