del art. 1113 del Código Civil. Al decidir de este modo, puso a cargo de la actora una exigencia que equivale a invertir el curso de razonamiento que impone la aplicación del artículo citado, desvirtuándolo hasta tornarlo inoperante, toda vez que en materia de daños causados por el riesgo de las cosas, se presume la culpa del empleador, quien para eximirse de responsabilidad, debe demostrar la culpa dela víctima o de un tercero por quien no debe responder (v. doctrina de Fallos:
318:953 ; 319:1108 , entreotros).
Elloresulta especialmente exigible en el sub lite, en atención a que la responsabilidad objetiva fue invocada por la actora desde la presentación de la demanda (v. fs. 79 vta./80), a la que acompañó fotocopias del informe médico del doctor Jorge Raúl Tonelli, en cuyas conclusiones expresó que "...el cadáver presenta traumatismolumbar con infiltrado hemorrágico interno probablemente de causa accidental, y que de no mediar circunstancias de patología mayor, es por sí sola capaz de provocar el deceso..." (v. fs. 15 vta.). La sentencia omitió ponderar que la demandada, en conocimiento de los antecedentes precitados, debió esforzarse para demostrar que, en el caso, concurrían alguno de los supuestos de exención de responsabilidad contemplados en el segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil. En cambio, el pronunciamiento de la cámara restringe dogmáticamente el alcance de una disposición cuyo fin específico es posibilitar la indemnización del daño causado por el riesgo de la cosa, en las situaciones en que éste se produce, con independencia de toda idea de culpa del sujeto (conf. doctrina de Fallos: 308:975 ; 312:145 ; 318:953 , entre otros).
Por todo lo expresado, opino que debe hacerse lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Buenos Aires, 26 de febrero de 2001. FdipeDanie Obarrio.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de octubre de 2001.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Curzio Castro, María del Pilar c/ Mar Azul Sociedad Anónima", para decidir sobre su procedencia.
Compartir
99Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3430
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-3430¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 3 en el número: 122 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
