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Fallos: 324:3405 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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amparados sin el complemento de disposición alguna. Tal lo que ocurre en el caso del mencionado artículo 120, pues su redacción no deja lugar a dudas en cuanto a que la Constitución se está refiriendo a todas aquellas inmunidades cuyo reconocimientoresulta imprescindible para preservar el adecuado y pleno ejercicio de la función requirentedel fiscal, y esinnegable que entreellas las mentadas inmunidades de enjuiciamiento y de expresión ocupan un lugar fundamental, de conformidad con lo expuesto por la Corte y esta Procuración en los precedentes mencionados con anterioridad.

Por lo demás, y sin perjuicio de lo expresado, es preciso destacar que el recurrente impugnó el fallo sólo en lo que serefiere ala interpretación del artículo 120 dela Constitución, pero soslayó que el a quo derivó primeramente el fundamento de su decisión de los principios elaborados jurisprudencialmente por la Corte en los precedentes ya aludidos, y sólo introdujo la mención dela citada cláusula constitucional por considerar, como aquí se lo ha hecho, que tales principios habían también encontrado ahora, a partir dela última reforma, consagración expresa en la norma fundamental.

Este defecto de fundamentación ya obsta entonces con relación a este agravio a la procedencia de la apelación, pues el escrito en el que ha sido deducida carece de una crítica concreta y razonada de la doctrina del Tribunal en la que sustentó su pronunciamientoel a quo, sin que tampoco se explique por qué aquellas inmunidades derivadas de las leyes vigentes al momento del hecho, que imponían al fiscal el deber de ejercer la acción penal, habrían de perder aplicación en el caso concretofrentealasanción posterior del citado artículo 120 y dela ley 24.946, a la luz de la interpretación que propone el querellante (Fallos: 299:258 ; 302:884 ; 306:143 ; 308:2263 , entre otros).

Por idénticas razones, cabe arribar a igual conclusión en lo que atañeal agravio referido a que la solución adoptada en el falloimportaría una afectación de los artículos 16 y 29 de la Constitución Nacional. Ello así, pues tampoco en este caso se ha hecho cargo el apelante de la doctrina sentada al respecto por la Corte en el precedente de Fallos: 308:2540 , citada por el a quo, en donde el Tribunal expresamente declaró que la inmunidad de enjuiciamiento de los fiscales por delitos contra el honor, derivados del cumplimiento de su función, "no altera el principio de igual dad de los habitantes, porque de ese modo noseprivilegia a una persona sinoa la función, con base en razones de

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3405 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-3405

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