orden público relacionadas con la marcha regular de una recta administración de justicia, entendida ésta como uno de los pilares fundamentales del régimen de gobierno establecido por nuestra Constitución..." y que"...los excesos en que puedan incurrirse en tales circunstancias quedan siempre sujetos a las correcciones disciplinarias que correspondan" (considerando 59).
En el mismo sentido, ya en el dictamen que precedió a esa decisión había expresado mi antecesor, doctor Juan O. Gauna, que "nosetrata de otorgar un privilegio personal ni una autorización para calumniar impunemente... puesssi el fiscal incurriera en algún exceso resultaría pasible de las sanciones disciplinarias previstas por la ley y lareiteración en actitud podría conducir a su exoneración".
No obstante, la improcedencia del recurso en lo atinente a estos aspectos queda fuera de toda discusión cuando se advierte que promediando su escrito el propio querellante manifiesta: "reconocemos ahora que si el querellado se hubiera limitado a la interposición de su escrito de denuncia en el juzgado respectivo solamente podría caberle desde el punto de vista retributivo una sanción de carácter disciplinario. Pero la divulgación que el querellado Romero Victorica hizo del contenido de dicho escrito... y las manifestaciones injuriosas y calumniosas que profirió ante un público indeterminado en entrevistas periodísticas posteriores lo colocan al Dr. Romero Victorica dentro dela Órbita del derecho penal en materia de delitos contra el honor y corresponde su juzgamiento por tales razones..." (fs. 409 vta.).
Con ello sólo queda en pie, en mi opinión, el cuestionamiento que el querellante dirige al carácter funcional que el a quoreconoció tanto ala denuncia efectuada por el señor Fiscal cuanto ala difusión de su contenido a través de diversos medios de comunicación. Al respecto, debo señalar, en primer lugar, que en modo alguno puede prosperar el agravio por el cual se pretende negar carácter funcional ala intervención del doctor Romero Victorica sobre la base de que su denuncia lo fue en una causa ya iniciada y dela cual él noerael fiscal natural. Ello es así pues, sin perjuicio de la atendible preocupación por asegurar que la organización del Ministerio Público garantice una actuación de sus representantes absolutamente objetiva, no hay un principio del fiscal natural a la manera de lo que ocurre respecto de los jueces en el ámbito del Poder Judicial. El fundamento de esta distinción reside en que la regla del juez natural debe su razón de ser a la necesidad de
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3406
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