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Fallos: 324:3404 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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Posteriormente, también mi antecesor, doctor Oscar E. Roger, debió pronunciar se sobre esta cuestión y en esa ocasión destacó que la inmunidad de jurisdicción que asistía a los miembros del Ministerio Público Fiscal lo era con independencia de la discusión acerca de su ubicación institucional, y expresó que ello era así pues las inmunidades de sus integrantes no surgen del ámbito del poder al que se los adscribe ni de su forma de nombramiento o remoción, sino de una exigencia natural del adecuado y regular servicio de justicia, que impide que tales funcionarios sean prima facieenjuiciados con motivo de hechos surgidos del cumplimiento de sus tareas específicas (cf. S.C.

L.402; L.XXI1.).

Como puede apreciarse a partir de la reseña que acabo de efectuar, no cabe duda de que la consagración expresa en el artículo 120 dela Constitución Nacional deinmunidades funcionales favor delos miembros del Ministerio Público no ha significado otra que la recepción en el texto constitucional de aquellos principios que la Corte y esta Procuración, por vía de interpretación legal, habían reconocido ya con anterioridad.

Es por ello que carece de razón la objeción esgrimida por el recurrente en el sentido de que al hacer mención la ley 24.946, en su artículo 14, sólo a una inmunidad de arresto, debe negarse la existencia de una inmunidad funcional de jurisdicción y de expresión en favor del fiscal. Por el contrario, comoseloha señalado, lainmunidad quele asiste al fiscal frente a las normas que reprimen los delitos contra el honor, por los dichos vertidos en el desempeño de su función, no es más que el lógico correlato de aquellas otras que le imponen el deber de promover y ejercer la acción penal. El hecho de que la ley 24.946 mencione expresamente dicha exención, o no, es entonces un dato meramentecircunstancial desde que su existencia se deriva implícita, pero también directamente, de la naturaleza de las funciones encomendadas por las leyes y la Constitución al Ministerio Público Fiscal.

Y es por ellotambién que debe rechazarse igualmente el carácter programático que postula el apelante para las inmunidades funcionales consagradas en la última parte del artículo 120 del texto constitucional. Cabe recordar aquí que, de acuerdo con la hermenéutica que enseñan los precedentes de Fallos: 315:149 y 321:2767 , entreotros, la falta dereglamentación legislativa no obsta ala operatividad de aquellos derechos que, por su índole, pueden ser invocados, ejercidos y

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3404 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-3404

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