dena. En ese marco, consideró inconstitucional el tope previsto en el art. 8° de la ley 24.028, desde que su aplicación —adujo- comportaría desnaturalizar el monto resarcitorio, que quedaría reducido a casi la mitad. No consideró obstáculo para ello, la introducción del planteo recién en los alegatos, apoyada en el precedente de V.E. registrado en Fallos: 321:1058 (confr. fs. 423/434).
Contra dicho fallo, dedujeron recurso extraordinario la demandada y la citada en garantía (fs. 445/458 y 459/479), los que fueron contestados (v. fs. 493/496 y 497/501) y concedidos afs. 503.
— II La demandada aducela existencia deuna cuestión federal estricta y también de arbitrariedad, haciendo hincapié en la —a su juicio—- grave trascendencia que reviste el asunto y en que se transgreden las garantías consagradas por los arts. 14, 17, 18 y 31 de la Constitución Nacional. Defiende la validez del topedel art. 8, ap. a, dela ley 24.028 —objetado por la actora, asevera, extemporáneamente- y rechaza que el caso sea asimilable al registrado en Fallos: 321:1058 , relativo a la ley 9688. Concluye señalando que la reparación no esirrisoria; queno debe hallarse obligatoriamente ligada al salario; que no se trata —el diferido a condena— de un monto desfasado por la elevada inflación y la falta de ajuste del módulo de cálculo; y que yerra la sala en la apreciación del caso. Cita jurisprudencia de V.E. (confr. fs. 445/458).
— La aseguradora llamada en garantía, a su turno, alega también una cuestión federal estricta y arbitrariedad, agraviándose de la vulneración delas garantías delosaarts. 16, 17, 18 y 31 dela Constitución Nacional. Dice que la alzada incurre en el segundo defecto al apartarseinmotivadamente de la normativa aplicable y al admitir un planteo de invalidez constitucional introducido tardíamente. Afirma que el decisorio sólo se sustenta en la voluntad del juzgador (fs. 459/479).
—IV-
V.E. tiene dicho que, invocándose arbitrariedad de sentencia y una cuestión federal estricta corresponde, en principio, examinar en pri
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3395
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