Constitución Nacional: la dehacer lugar alaimpugnación presentada por un partido político contra el pliego de los senadores electos de una provincia pertenecientes a otra agrupación y la de haber designado al senador representante del Estado provincial, respectivamente. También puede incluirse en esta reseña al precedente de Fallos: 322:1988 , de 1999.
La doctrina que deriva de los dos primeros es, a mi modo de ver, relevante para dilucidar los temas debatidos en el sub examine.
En efecto, en el caso "Provincia del Chaco..." el Tribunal —por mayor ía— rechazó la demanda, pues entendió que las objeciones que se pudieran formular al proceder de la Cámara de Senadores remiten al modo en que se ha ejercitado una facultad constitucional privativa, que constituye un ámbito pacíficamente excluido del control judicial, porque se trata de un espacio propio y exclusivo de aquel órgano, que compone uno de los poderes palíticos del Estado, en el que goza de amplia discrecionalidad funcional (conf. cons. 15) y que esa limitación no importa desmedro del orden constitucional sino, por el contrario, preservación del principio de separación de poderes, base de su subsistencia, tal como ya lo había reconocido en Fallos: 2:253 (cons. 16).
Sin embargo, cabe destacar que, para así decidir, previamente verificó que la Comisión de Asuntos Constitucionales del Senado había realizado, al menos, una reunión ala que acudieron las partes involucradas en la disputa y pudieron exponer sus argumentos; que la mencionada comisión emitió un dictamen en el que no sólo efectuó una detallada mención de los numerosos antecedentes que consideró para resolver laimpugnación planteada, sino que examinó las normas aplicables y sus circunstancias fácticas y que, finalmente, todo ello se debatió en la sesión del cuerpo. En definitiva, su conclusión se apoya en que"...e Senado dela Nación ha superadola complga situación institucional planteada, frenteal vacío normativo en queésta seha insertado, sin irrazonabilidad ni notorio apartamiento de las normas constitucionales que consagran sus atribuciones..." (cons. 14, énfasis agregado).
Por su parte, los ministros doctores Carlos S. Fayt, Gustavo A.
Bossert, Augusto César Belluscio y Santiago Petracchi, se pronunciaron en disidencia, los dos últimos en votos individuales, al entender que la controversia caía bajo el control del Poder Judicial. En el voto
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3370
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