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Fallos: 324:3366 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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teoría del acto institucional, los administrados no pueden impugnarlos judicial mente por que aquél no afecta sus der echos subjetivos, pero que ello sí sucede en autos, en donde aquella lesión le otorga el carácter de parte. Es que, en definitiva, en este supuesto no se produceuna relación intra-órganos ni inter-órganos, sino una relación entreun órgano y los derechos que le asisten de incorporarse a aquél.

Reitera que —en su opinión—el art. 64 dela Constitución Nacional sólo faculta a las cámaras legislativas a expedirse sobre la validez de las elecciones y, en consecuencia, de los derechos y títulos de sus miembros. Si no hubo fraude electoral —-dice-, si el ciudadano fue debidamente electo y cumple con las condiciones del art. 48 de la Ley Fundamental, "no puede la cámara negar su ingreso a ella invocando razones éticas", porque además de ampliar las exigencias constitucionales, estaría "usurpandola potestad reservada por el pueblo para expedirse sobrela ética de sus representantes en el acto electoral" (v. expresiones defs. 219, énfasis en el original).

Afirma que la función de los jueces es aplicar la ley y velar por la supremacía dela Constitución, no en abstracto sino en casos concretos y que, si esta última se viola o se desnaturaliza sin que los primeros pongan freno a los excesos, entonces aquéllos serían cómplices de un acto autocrático y dejarían de cumplir la misión que les atribuyeron los constituyentes, tal como sucedería, por ejemplo, si avalaran que una mayoría parlamentaria impidiera el ingreso a una cámara de un representante de un partido opositor o si lo excluyeran por ese motivo, aunque lo presentaran como una cuestión ética o institucional.

A continuación, expone como la Corte, en muchas oportunidades, se apartó de la interpretación ortodoxa de las cuestiones palíticas y distinguióel acto político -quenoaltera der echos subjetivos— del derecho político cuya aplicación se impone cuando aquél lo lesiona, y recuerda que el principio de división de poderes no constituye un fin en sí mismo, sino un medio para asegurar las libertades individuales, así como que, en realidad, la esencia de un sistema democrático constitucionalista no admite la existencia de actos gubernamentales exentos de control. Nuestra Constitución -dice- "no acepta la omnipotencia del Congreso" (énfasis en el original).

Finalmente, señala que los ministros Fayt, Bossert, Belluscio y Petracchi, rechazaron la teoría de las cuestiones políticas no justicia

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3366 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-3366

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