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Fallos: 324:3364 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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dentro del funcionamiento normal del Estado y, como pueden afectar derechos constitucionales individuales, pueden ser revisados judicial mente. Los primeros, en cambio, tienen mayor trascendencia, porque se vinculan con la propia organización y subsistencia del Estado y no serelacionan directamente con los administrados, sino con los propios órganos y poderes públicos. Por eso, aquéllos no son parte de tales actos y no pueden impugnarlos.

Por tales razones, descartó los argumentos del actor, máximecuando V.E., en Fallos: 321:3236 , sostuvo —por mayoría— que el modo en que los poderes políticos del Estado ejercitan sus facultades privativas es un ámbito pacíficamente excluido del control jurisdiccional, por tratarse de un espacio propio y exclusivo en que dichos órganos gozan de amplia discrecionalidad funcional.

— Contra dicha sentencia el amparista dedujo el recurso extraordinariodefs. 209/232, con fundamento en la existencia de cuestión federal, por encontrarse en discusión la interpretación de normas de aquel carácter, así como por negarse el tribunal a quo a ejercer su potestad jurisdiccional y en las doctrinas de la Corte sobre arbitrariedad de sentencias y gravedad institucional.

Sostienequeen el sub iudicesedebate la inteligencia delosarts. 48, 64, 116 y 117 de la Constitución Nacional, así como las disposiciones de diversos tratados internacionales, expresamente citados en su art. 75, inc. 22 y la decisión de la cámara no sólo importa desconocer su derecho, fundado en aquellas normas, sino también vulnerar las garantías constitucionales de peticionar alas autoridades y del debido proceso, por haberse negado a ejercer su potestad jurisdiccional. Con esa negativa -dice- avaló la incorporación, a la Carta Magna, de nuevas condiciones para ser diputado nacional; así como la violación del art. 19 por parte de la Cámara de Diputados, que le impidió ejercer su legítimo derecho de acceder al cargo para el cual fue elegido por el pueblo tucumano y del principio de la soberanía del pueblo.

También cuestiona la sentencia, porque conculca el derecho político que reconoce el art. 37 de la Ley Fundamental y al a quo, pues al considerar que la cuestión planteada reviste carácter político o institucional y, por ende, que no esjusticiable, comete un grave error, que

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3364 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-3364

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