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Fallos: 324:3375 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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Tras negar los cargos formulados, considera que en el caso de autos corresponde resolver "a la luz de la Constitución Nacional y delas leyes 19.945 y 23.398... si, en el marco del art. 64 de aquélla, la Cámara de Diputados está facultada para rechazar el diploma de un diputadonacional electo por razones de índdle pdlítica que se pretenden ocultar bajo un velo endeble de derecho y ética. Si la Cámara de Diputados puede añadir requisitos adicionales a los que taxativamente impone la Constitución Nacional para ser incorporado a ese cuerpo. Si, en definitiva, la Cámara de Diputados puede desconocer la voluntad manifestada en los comicios por la ciudadanía de mi Provincia".

2) Que la cámara, al confirmar la sentencia de primera instancia, rechazóin liminela acción deducida. Para hacerlo señaló que la "deci sión relativa a la integración de uno de los tres órganos esenciales de la estructura del Estado, cuyas competencias excluyentes forman la esencia de la forma republicana de gobierno, encuadra en lo que la doctrina conceptúa como "acto institucional", es decir un acto que ejecuta directamente una norma constitucional y que, por tanto, es dictadoen el ejerciciodeuna actividad reglada odiscrecional de los órganos estatales". "El tema —añadió- escapa al ámbito del Poder Judicial, ya que encomendarle la decisión de cuestiones como la de autos significa poner en juego la independencia del Poder Legislativo. Las Cámaras del Congreso constituyen cuerpos políticos por lo que llama hacia sí el proceso electoral del que depende su propia integración".

"La aprobación o no del diploma de un legislador —prosiguió- reviste el carácter de acto institucional, pues la cuestión fundamental tenida en cuenta por los constituyentes al sancionar la norma del art. 64, estableciendo el examen de los títulos de los legisladores que pretenden incorporarse, ha sido el adecuado funcionamiento de las Cámaras del Congreso de la Nación. Ello explica que les atribuya dicho examen como competencia privativa de cada una de las Cámaras, con exclusión de todo otro poder". En estas condiciones "cabe concluir que el acto institucional no puede ser materia judiciable".

3?) Queen autos existe cuestión federal suficiente para su consideración por la vía del recurso extraordinario, pues se encuentran en tela dejuicio los alcances que deben conferirse al art. 18 dela Constitución Nacional en tanto la decisión del a quo priva al recurrente de toda revisión judicial (art. 14, inc. 3°, ley 48).

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3375 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-3375

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