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Fallos: 324:3373 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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en la medida que deben conocer y decidir todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución (art. 116).

Por otra parte, pero en un afín orden de ideas, cabe señalar quela evolución de la jurisprudencia de la Corte en materia de cuestiones políticas nojusticiabl es nos alerta sobre un definido avance en la consolidación del estado de derecho que, siempre según mi punto devista, no admite la existencia de bloques o conjuntos temáticos exentos de control judicial, ya sea que se les asigne la denominación de actos institucionales o se los adscriba a otra categoría sino, en todo caso, la irrevisibilidad de algunos aspectos bien delimitados, máxime cuando ello constituye un modo de asegurar, en este nuevo milenio, el principio de tutda judicial efectiva, consagrado en distintos tratados internacionales dejerarquía constitucional a partir de 1994, en virtud delo dispuesto por el art. 75, inc. 22 dela Norma Fundamental (v. gr., entreotros, la Convención Americana sobre Derechos Humanos [art. 8 y, en especial, art. 25.2.a.], el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [art. 14.1.]).

Por lo que llevo expuesto, considero que asisterazón al recurrente, en cuanto critica la sentencia porque consideró erróneamente que estaba en presencia de un acto institucional, insusceptible de ser revisado judicialmente, toda vez que teoría sirve para explicar la existencia de actos inter-poderes (v. gr ., convocatoria a sesiones extraordinarias del Congreso), o propios de las relaciones internacionales (v.

gr., declaración de guerra), que no tienen por destinatarios a individuos determinados, perono se aplica a supuestos como el de autos, en donde se cuestiona la afectación de der echos subjetivos. De toda formas, no se puede pasar por alto que en el ámbito del der echo administrativo, hacia donde se enfoca aquella formulación teórica, seconstata la presencia de opiniones de reconocidos autores contemporáneos que niegan la existencia de esta categoría de actos no justiciables.

En tales condiciones, opino que debe descalificarse la sentencia recurrida, por desestimar in limineel acceso a la jurisdicción, sin que resulte necesario que me expida sobre los demás temas que plantea el recurrente, porque la resolución de tales cuestiones es propia de los jueces de la causa, adoptada después de que todas las partes hayan ejercido su derecho de defensa. Tampoco me pronuncio sobrela solicitud defs. 260/261, pues la ponderación delas circunstancias allí esgrimidas y su resolución, corresponde al Tribunal.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3373 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-3373

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