deja en manos de una transitoria mayoría el ejercicio más arbitrario del poder. En su concepto, si se admitiera tal criterio, la Cámara de Diputados podría negar la incorporación de un diputado electo por razones religiosas, físicas, políticas, socio-económicas, de raza o cualquier otra que invoque bajo el manto falaz de la ética. Sin embargo —afirma-—, el a quo no comprendió que su función, como auténtico poder del Estado, es poner un freno a los excesos en que incurran los órganos legislativo y ejecutivo cuando actúan al margen de la Constitución y lesionan derechos subjetivos y, por eso, tantola doctrina constitucional contemporánea como la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos de Norteamérica se pronuncian a favor dela revisión judicial detemas como el aquí examinado.
Alega la existencia de gravedad institucional, porque el tema discutido guarda estrecha relación con la forma republicana de gobierno, con la debida integración de los órganos gubernamentales y con el acatamiento que se debe a la voluntad popular formulada en comicios transparentes e intachables. Así, la resolución recurrida se proyecta sobrela estructura del sistema político argentino y trasciende sus legítimos intereses.
Critica que el a quo haya admitidola categoría de actos institucionales no justiciables, con fundamento en la posición de un prestigioso administrativista, porque ese autor aplica esa teoría al ámbito del derecho administrativo y noal constitucional, tal como expresamente lo reconoce en su obra cuando señala que serefiere exclusivamente a los actosinstitucionales que emite el Poder Ejecutivo y que todoloatinentealateoría dela representación nacional es propia del derecho político, o en sentido más amplio, de la ciencia política y, en un sentido másrestringido, del derechoelectoral (v. manifestaciones de fs. 217 y, en especial, las citas defs. 217 vta.).
Por otra parte, en el sub discussio se debate el derecho a que se reconozca su elección como diputado y, por ende, a integrar la Cámara de Diputados, según lo decidió el pueblo, es decir, no se trata de un acto institucional "en los que los administrados no son parte directa e inmediata", como lo entendió el a quo con apoyo en aquella doctrina, sino que, por el contrario, por un lado segeneró una relación entreél y el pueblo que lo eligió y, por el otro, aquella cámara también generó otra relación jurídica constitucional, al negarle el ejercicio de un derecho subjetivo. También explica que, para el autor de la mencionada
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3365
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