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Fallos: 324:3236 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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en virtud del principio indicado, invariablemente descalificó las sentencias de tribunales inferiores que declararon de oficio la inconstitucionalidad de diversas leyes (conf. Fallos: 190:98 ; 305:2046 ; 306:303 ; 311:1843 , 2088, entre muchos ctros).

En tales condiciones, la decisión del superior tribunal local de dedarar de oficio la inconstitucionalidad de la ley 23.928, carece de sustento como acto jurisdiccional válido y corresponde que sea revocado, por afectar el derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional).

—VILPor las consideraciones que anteceden, opino que, con el alcance indicado en el acápite precedente, corresponde dedarar formalmente admisible el recurso deducido por el Estado demandado; revocar la sentencia recurrida y ordenar su devolución al tribunal deorigen para que dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho. Buenos Aires, 26 de junio de 2000. Nicolás Eduardo Becerra.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de septiembre de 2001.

Vistos los autos: "Mill de Pereyra, Rita Aurora; Otero, Raúl Ramón y Pisarello, Angel Celso c/ Estado de la Provincia de Corrientes s/ demanda contenciosa administrativa".

Considerando:

1) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Corrientes que hizo lugar a la demanda promovida por jueces que recamaron el cumplimiento de la garantía de la intangibilidad de sus remuneraciones, la vencida interpuso el recurso extraordinario que fue parcialmente concedido. Con relación a los aspectos denegados, dedujo el pertinente recurso de queja que corre agregado a la presente.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3236 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-3236

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