porque vincula la supuesta violación de la intangibilidad delas remuneraciones de los actores con el proceso inflacionario. En su opinión, eseflagelo, que afectóa todos los habitantes del país, no fue producido por el gobierno provincial con el objeto de disminuir aquellas retribuciones y que, tal como surge dela prueba que produjo en el expediente, otorgó importantes recomposiciones salariales que beneficiaron a los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial, superiores a otros ámbitos del sector público.
El fallo también es arbitrario —a su juicio- porque los actores nole imputan, al Estado provincial, mora en el pago de sus remuneraciones, circunstancia que —a su entender— sí habría habilitado el pedido de actualización.
Cuestiona, por otra parte, que no se haya acogido su defensa de prescripción. En este sentido, afirma queel caso se encuentra alcanzadopor el art. 4032 del Código Civil y nopor el 4027, tal comolodecidió el a quo.
Por último, alega que la sentencia es manifiestamente inconstitucional, por haber violado groseramente la garantía de la defensa en juicio. Ello es así, en su opinión, porque el a quo de oficio, so pretexto deaplicar el principioiura novit curia, decdaróla inconstitucionalidad delas leyes de convertibilidad y de consolidación de deudas provinciales.
Al respecto, señala que los actores en momento alguno alegaron la inaplicabilidad de las leyes mencionadas y, si bien éstas no se encontraban vigentes en oportunidad de plantear la demanda, sí lo estaban otras disposi ciones de emergencia que limitaban el pleno ejercicio de algunos derechos individuales. En tales condiciones, sostiene que la falta de discusión de la procedencia o de la aplicación de tales normas hizo que se encontrara -sorpresivamente y sin que lo esperara— con una sentencia que se expidió sobre algo que nadie solicitó.
—V-
Corresponde examinar, en primer término, si se encuentran reunidos los requisitos que permitan admitir formalmente el remedio intentado.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3233
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