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Fallos: 324:3230 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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Fundaron su pretensión en el art. 143 de la Constitución Provincial que, al igual queel art. 96 de la Constitución Nacional (art. 110 en el texto de 1994), consagra la garantía de intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados judiciales y en la doctrina de V.E. que surge a partir del precedente registrado en Fallos: 307:2174 (in re:

"Bonorino Peró").

Sostuvieron, al respecto, que las sumas que percibieron como retribución durante el período indicado sufrieron los efectos del proceso inflacionario que afectó al país, sin que el Estado provincial lo hubiera reparado mediante su actualización por el costo de vida, circunstancias que determinaron su efectiva disminución, en contra de lo dispuesto por las normas constitucionales indicadas.

— II La Provincia de Corrientes contestó la demanda afs. 26/29 y solicitósu rechazo, toda vez que la garantía de intangibilidad de las renuneraciones de los jueces, que tiene por objeto preservar la independencia del Poder Judicial frentea los otros poderes del Estado, sólo resultaría violada en la medida que se pruebe que el proceso inflacionario, que alcanza a toda la población, fue creado o generado por el Poder Administrador, con el objeto de afectar aquella independencia funcional.

Como ello no es así, sostuvo, los efectos de la inflación se encuentran al margen dela citada garantía constitucional, ya que setratade un fenómeno económico que no es producido ni controlado por aquellos que deben respetarla. Por ello, afirmó, el Estado provincial no desconoció ni vulneró las normas constitucionales invocadas por los actores.

Por otra parte, la postura asumida por aquéllos es inaceptable, en la medida que pretenden una posición de privilegio, al amparo de la citada garantía de intangibilidad.

Finalmente, afirmó que, en el caso hipotético que los actores tuvieran razón, gran parte del reclamo se encuentra prescripto, toda vez que, pese a que se reclaman las diferencias por el período compr endido entre los meses de enero de 1984 y mayo de 1988, recién el 30 de junio de 1988 se produjo el primer requerimiento al respecto. De ahí

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3230 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-3230

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