Ante todo, cabe recordar que "las cuestiones de hecho, prueba y derecho público local son ajenas, como regla y por su naturaleza, ala instancia del art. 14 dela ley 48 (Fallos: 314:1336 , entre otros), y que "la doctrina dela arbitrariedad es de aplicación restringida, no apta para cubrir las meras discrepancias de las partes respecto de los fundamentos de hecho, prueba y de derecho común y procesal, a través de los cuales los jueces de la causa apoyaron sus decisiones en el ámbito desu jurisdicción excluyente" (Fallos: 311:1950 ); aunque tales principios no son absolutos y admiten excepciones —tal como también loha señaladola Corte-, especialmentecuandolas decisiones judiciales prescinden de efectuar un tratamiento adecuado de la cuestión, de acuerdocon las constancias de la causa y con las disposiciones legales vigentes (doctrina de Fallos: 313:83 ), o cuando afectan el derecho de defensa delas partes, por falta de adecuada fundamentación (Fallos: 313:1296 y 318:312 ).
Alaluz detales criterios interpretativos, estimo que, los agravios dirigidos a cuestionar la sentencia porque notuvoen cuentala faltade participación del Estado provincial en el proceso inflacionarioqueafectó lasremuneraciones de los actores, así como por que desestimó su planteo de prescripción, no son aptos para suscitar la apertura de la instancia del art. 14 dela ley 48.
Así lo pienso, porque el superior tribunal local fundó su decisión no sólo en razones de hecho, de derecho común y local, sino, también, en precedentes de la Cortereferidos a temas similaresa los discutidos en el sub judiceque, al margen de su aciertoo error, acuerdan sustentobastanteal falloy lo ponen a resguardo de la tacha de arbitrariedad invocada, de tal modo que los agravios del apelante sólo traducen sus discrepancias con la decisión del a quo y resultan extrañas al remedio federal queintenta (conf. Fallos: 318:73 ).
En igual sentido, considero que tampoco es apto para habilitar la instancia excepcional del art. 14 de la ley 48 el agravio referido a la declaración de oficio de la inconstitucionalidad de la ley local 4558, toda vez que ese tema también fue resuelto mediante la aplicación de normas del derecho público local, en particular de la interpretación que efectuó el a quodelosarts. 23, 27 y 140 del la Constitución provincial.
Sobre este tema V.E. ha resuelto que "no incurreen arbitrariedad la sentencia que declaró de oficio la inconstitucionalidad de una ley,
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3234
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