la declaración de inconstitucionalidad de leyes locales no constituye cuestión federal que sustente el recurso extraordinario, ya que noexiste resolución favorableala validez dela norma local cuestionada (Fallos:
295:797 ; 311:955 y suscitas).
6?) Que, en cambio, es formal mente procedente el recurso extraordinario pues se cuestiona la constitucionalidad de la ley 23.928 y la decisión del superior tribunal de la causa es contraria a las peticiones del recurrente (art. 14, inc. 1° delaley 48).
7) Que el a quo, como sedijo, juzgó que la Provincia de Corrientes incurrió en incumplimiento de la garantía de incolumidad de las remuneraciones de los magistrados. Sobrela base del art. 143 dela constitución local —eproducción, casi exacta, del entonces art. 96 de la Constitución Nacional— reputó aplicable al sub judicetanto éste como la doctrina elaborada por esta Corte en tornoa él. Consideró, también, que la ley 23.928, en cuanto no admite la actualización monetaria a partir del 1° de abril de 1991, resulta inconstitucional por quebrantar aquella garantía.
8?) Que, en lo que aquí interesa, aquélla dispone que "en ningún caso se admitirá la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con posterioridad al 12 del mes de abril de 1991" (art. 7); deroga "todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios otarifas de los bienes, obras oservicios" (art. 10) y declara que"la presente ley es de orden público" y que "ninguna persona puede alegar en su contra derechos irrevocablemente adquiridos" (art. 13).
9?) Que, en primer lugar y en cuanto al agravio referente a la dedaración de oficio de la inconstitucionalidad, corresponde remitirseal voto de los jueces Fayt y Belluscio en el caso de Fallos: 306:303 , donde se expresó que "no puede ver se en la admisión de esa facultad la creación de un desequilibrio de poderes en favor del Judicial y en mengua de los otros dos, ya que si la atribución en sí no es negada, carece de consistencia sostener que el avance sobre los otros poderes no se produce cuando media petición de parte y sí cuando no la hay. Tampoco se opone a la declaración de inconstitucionalidad de oficio la presun
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3238
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