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Fallos: 324:3191 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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424 3191
PRIVACION DE JUSTICIA.
El derecho de ocurrir en procura de justicia no debe ser frustrado por consideraciones de orden procesal o de hecho, pues constituye un agravio constitucional originado en privación de justicia, el que se configura toda vez que un particular, no obstante hallarse protegido por la indicada garantía del art. 18 de la Carta Magna, queda sin juez a quien reclamar inmediatamente la tutela de su derecho (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho al acceso ala justicia.

La legislación que se dicte para reglamentar todo lo atinente al servicio de justicia, no puede estar en contradicción con los principios constitucionales que enmarcan la cuestión (art. 31 de la Constitución Nacional), y en tal sentido, del propósito de "afianzar la justicia" que se encuentra incorporado en el Preámbulo dela Ley Fundamental, resulta la consecuencia de que el aludido servicio de justicia debe ser irrestricto, por donde a tal carácter de "irrestricto" las leyes de fondo y de forma deben ajustarse (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho al acceso ala justicia.

El mandato constitucional concer niente a "afianzar lajusticia" tiene una connotación que debe ser entendida en el sentido más amplio del valor justicia, es decir, como comprensivo de la justicia conmutativa, distributiva y aun social, así como de consecuencias lógicas de lo anterior, tales como la garantía de la creación de un órgano judicial imparcial e independiente que se ocupe de administrar justicia y de la facultad irrestricta de los individuos de recurrir a ella en base a un plexo normativo que le brinde suficiente apoyatura (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes nacionales.

Corresponde dedarar la inconstitucionalidad de la ley 24.573, en cuanto el derecho de acceso alos órganos jurisdiccionales del Estado (expresión de la garantía de defensa en juicio) no puede ser restringido, postergado, ni menos aun excluido por vía legal y en forma compulsiva, y que sólo por excepción y voluntariamente pueden las partes decidir no acudir alos tribunales judiciales para, en su lugar, resolver sus conflictos con intervención de personas u órganos distintos de los jueces (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes nacionales.

La obligatoriedad y el carácter prejudicial impuestos al régimen de mediación establecido por la ley 24.573, se yergue como un obstáculo insalvable al ejercicio

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3191 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-3191

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