cionalidad de las restricciones al secreto de la correspondencia de los condenados previstas en la Ley Penitenciaria Nacional y en su reglamentación. Dijo, en lo que interesa para la decisión del sub judiceque no hay en el Código Penal, ni en ninguna otra norma, que imponga como pena a un condenadola privación absoluta del derecho constitucional al secreto de sus comunicaciones; antes bien, el Código Procesal deposita en el juez de ejecución el control de que se respeten todas las garantías constitucionales y tratados internacionales ratificados por la República Argentina. Esto es, el modo de ejecución de las penas no puede revestir el carácter deuna condena accesoria que no corresponda alasaplicadas en las sentencias que enanan del Poder Judicial, ni ala pena establecida por la ley para el delito de que se trate (Fallos:
318:1894 , voto de mayoría y de los jueces Fayt, Petracchi y Boggiano).
16) Que, de lo que se lleva dicho, puede desprenderse que el cabal ejercicio de los derechos palíticos constituye un valor fundamental de todo el orden constitucional. La prisión preventiva, por su parte, no constituye una suerte de pena anticipada y su ejecución debe ser congruente con los fines que la inspiran. Es cierto que, necesariamente, algunos derechos son restringidos en virtud dela detención pero, también necesariamente, que subsisten inalterados un conjunto de derechos a intramuros del presidio. El dela inviolabilidad de la correspondencia que esta Corte reconoció a los condenados —por ejemplo- rige, naturalmente, para los procesados. Pero, tampoco se limitan, el derecho ala integridad física, psíquica y moral, el derecho a la honra, el derechoa contraer matrimonio, la libertad de conciencia, el derechoal nombre, el derecho ala nacionalidad, el derecho a aprender, para trazar sólo una relación incompleta. Es, en fin, la libertad ambulatoria y no la dignidad lo que cede en estas situaciones. En este contexto, la privación de los derechos políticos de un ciudadano —encarcelado pero nocondenado aún-— constituye una restricción inadmisible deun derecho fundamental que no guarda relación ni con los fines de la detención ni con las necesidades de la organización del sistema carcelario.
17) Que cabe puntualizar, finalmente, que esta Corte no está Ilamada a pronunciarse sobre las virtudes cívicas ni sobre las aptitudes éticas de los candidatos propuestos por la actora sino sobre la validez constitucional de un sistema electoral impugnado por una parte interesada. En síntesis, si el derecho "de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los elec
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3168
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