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Fallos: 324:3163 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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cia operativa en el ámbito de los derechos electorales locales" y, por lo tanto, el art. 3, inc. d, del código electoral provincial es válido y d) la citada norma provincial noresulta violatoria delos arts. 16 y 18 dela Constitución Nacional por cuanto no genera discriminación arbitraria alguna sino que tiende ala preservación de la legitimidad de lasinstituciones. No existe, por lo tanto, trato desigual entre los procesados detenidos y los que gozan de libertad, en tanto quienes están sujetos a prisión preventiva se encuentran en una situación jurídica distinta que aquellos que, aun bajo proceso penal, conservan su libertad.

3?) Que contra este pronunciamiento seinterpusorecurso extraordinario federal (fs. 149/155), el que fue bien concedido por el a quo fs. 164), en atención a que se "ha cuestionado la validez de normas locales bajo la pretensión de ser contrarias a la Constitución Nacional y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos [...] y la decisión leha sido adversa [...] (art. 14, inciso 2? de la ley 48 y 75, inciso 22 dela Constitución Nacional)". El a quo no concedióel recurso en cuanto ala tacha de arbitrariedad que habían formulado los recurrentes, los que no dedujeron queja al respecto.

4) Que en autos se discute la constitucionalidad del art. 3, inc. d, del Código Electoral de la Provincia de Corrientes que establece que "están excluidos del padrón electoral" quienes se encuentren "detenidos por orden de juez competente mientras no recuperen su libertad".

También se impugna la constitucionalidad del art. 53 dela Constitución provincial que dispone que "no pueden ser diputados los procesados, con auto de prisión preventiva firme" y el art. 57 del mismo cuerpo que establece que "son aplicables al cargo de senador las incompatibilidades establecidas para ser diputado".

5) Que los agravios de los apelantes que cuestionan los fundamentos del falloreseñados en el considerando 2°, puntosa y b, encuentran adecuada respuesta en lo expresado por el señor Procurador General en el capítulo V de su dictamen, al que cabe remitirse en razón de brevedad. Por consiguiente, corresponde rechazar aquellos argumentos.

6?) Que, en cambio, deben acogerse las restantes quejas del apelante. En efecto, la Constitución Nacional, dice el art. 37, "garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia" y con

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3163 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-3163

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