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Fallos: 324:3162 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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Voto DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT
Y DON ADoLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:

1) Que afs. 68/72 se presentan los apoderados del "Frenteparala Unidad" sdicitando ante la justicia con competencia electoral de la Provincia de Corrientes el registro y oficialización de la lista de candidatos de la fuerza que representan, correspondiente a las categorías de candidatos a gober nador y vicegobernador dela provincia, senadores y diputados provinciales, titulares y suplentes. Expresamente solicitan que se declare la habilidad y seoficialice la candidatura a gobernador de la Provincia de Corrientes del señor Raúl Rolando Romero Feris, por el "Frente para la Unidad", lista N° 139, para los próximos comicios del 14 de octubre de 2001. En dicha presentación solicitaron que se dedarase la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del art. 3, inc. d, del código electoral provincial y de los arts. 53 y 57 de la Constitución de la provincia y sostuvieron que, puesto quela justicia federal electoral había decidido no tachar del padrón electoral al ciudadano Raúl Rolando Romero Feris, se debía concluir que el nombrado "no está incurso en inhabilidad legal alguna para ser reconocido, habilitado y oficializado como candidato a Gobernador".

2?) Que la jueza con competencia electoral rechazó el planteo de inconstitucionalidad einaplicabilidad de las normas citadas y declaró la inhabilidad de Raúl Rolando Romero Feris para la candidatura al cargo de gobernador dela Provincia de Corrientes y de Lucía Plácida Ortega para la de senadora provincial (fs. 108/112 vta.). Apelada la sentencia, el superior tribunal local resolviórechazar el recurso interpuesto y confirmar el fallo (fs. 138/143 vta.). Para así decidir sostuvo que: a) no cabe extender los efectos de la resolución del juez federal, que dispuso la inclusión en el padrón de Raúl Rolando Romero Feris, al ámbito provincial, pues "es resorte exclusivo de la autoridad local y de acuerdo a su propio régimen electoral, la determinación de la habilidad oinhabilidad delos candidatos postulados para los cargos electivos locales"; b) no existe contradicción entre lo resuelto por el juez federal y la jueza provincial con competencia electoral pues los magistrados se han pronunciado, cada uno, en el ámbito exclusivo de sus competencias (nacional y provincial, respectivamente); c) el art. 23, punto 2 del llamado Pacto de San José de Costa Rica "no tiene vigen

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3162 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-3162

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