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Fallos: 324:3146 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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PROVINCIAS.
Con respecto a la distribución de competencias entre la Nación y las provincias en loatinente a la designación de las autoridades locales, la legislación nacional no desplaza a las normas locales ni a las autoridades provinciales que deben aplicarlas, sino que contempla expresamente que sean éstas las que oficialicen las listas de candidatos a cargos electivos de dicho carácter , sobre la base de su propio régimen jurídico (Votos de los Dres. Carlos S. Fayt y Adolfo Roberto Vázquez y del Dr. Enrique Santiago Petracchi).

ELECCIONES.
El derecho "de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal eigual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores" —como expresa el art. 23, inc. b, de la Convención Americana sobre Der echos H umanos- hace a la substancia del Estado constitucional contemporáneo (Voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Adolfo Roberto Vázquez).

PRISION PREVENTIVA.
En virtud de la detención sólo algunos derechos son restringidos pero otros subsisten inalterados a intramuros del presidio (Voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Adolfo Roberto Vázquez).

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Constituciones provinciales.

La limitación contenida en los arts. 53 y 37 dela Constitución de la Provincia de Corrientes y en el art. 3, inc. d, del código electoral provincial es contraria a la Constitución Nacional y alos tratados inter nacionales, pues la privación de los derechos políticos no guarda relación ni con los fines de la detención ni con las necesidades de la organización del sistema carcelario (Voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Adolfo Roberto Vázquez).

CORTE SUPREMA.
Corresponde a la Corte Suprema, como órgano supr emo de uno de los poderes del gobierno federal, aplicar —en la medida de su jurisdicción— los tratados internacionales a que el país está vinculado, ya que lo contrario podría implicar responsabilidad de la Nación frente a la comunidad internacional (Voto de los Dres. Augusto César Belluscio y Gustavo A. Bossert).

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3146 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-3146

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