cer la sanción no se tuvo en cuenta únicamente el beneficio efectivamente obtenido, sino el grado de participación que tuvieron cada uno de los sumariados, responsabilidad en la infracción, así como las circunstancias agravantes o atenuantes en cada uno de los casos. Por lo demás, la responsabilidad disciplinaria no requiere la existencia de un daño concreto derivado de ese comportamiento irregular, pues el interés público se ve afectado aun con el perjuicio potencial que aquel pudiere ocasionar, es decir, con independencia de que éstos obtengan réditos económicos o no.
55) Que, la graduación de las sanciones pertenece, en principio, al ámbitodelas facultades de la Comisión Nacional de Valores y sólo son revisables por la justicia en los supuestos de ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta. En la especie no se advierte que, mediante las sanciones que fueran impuestas se encuentren configurados los supuestos que habilitarían a esta Cortea modificar su cuantía, máxime si fueron fijadas dentro de los límites que establece el art. 10 de la ley 17.811 reformado por la ley 24.241).
56) Que, por otra parte, en orden al alegado carácter confiscatorio de la sanción, los recurrentes no demuestran que la extensión de las multas no guarden proporción con los intereses en juego ni tampoco que afecte desmesur adamente su capacidad económica ya que no se ha aportado prueba alguna que acredite las manifestaciones en tal sentido.
57) Que, finalmente, por el modo en que se resuelve resulta inoficioso el tratamiento de la inconstitucionalidad del art. 14 de la ley 17.811, en cuanto concede el recurso al sólo efecto devolutivo.
Por ello, oídoel señor Procurador General, sedeclaran formalmente procedentes los recur sos ordinario y extraordinarios interpuestos y se confirma la sentencia. Con costas. Notifíquese, agréguese la queja al principal, devuélvase el depósito y remítase.
JuLIO S. NAZARENO — ANTONIO BOGGIANO.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3140
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