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Fallos: 324:3114 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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gidos por el artículo 163, inciso 5° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por lo que al estimar que ellas carecen detal condición, la decisión sólo apoyada en las mismas, merece calificarse como un actojurisdiccional inválido, que como tal debe ser revocado.

En tal sentido, V.E. tiene dicho que por vía de la doctrina de la arbitrariedad se tiende a resguardar la defensa en juicio y el debido proceso, los que resultan menoscabados, cuando la sentencia revela defectos graves de fundamentación o razonamiento que tornen ilusorio el derecho de defensa y conduzcan a la frustración del derecho federal invocado (Fallos: 308:2523 ; 310:234 y muchos otros).

Respecto de las afirmaciones que efectúa el dictamen, cabe señalar que no se ajustan a las constancias de autos, entre ellas de los testimonios brindados por Montagna y la señora Auge de Spaghi, de los cuales surge una apreciación de la constancia probatoria, parcial y noajustada a lo que se expresa y literalmente surge deella y del testimonio de Patricio Spaghi, quesi bien es cierto corrobora los dichos de Montagna, lo hace pero en el sentido inverso al entendido por el sentenciante.

Por lotantola inteligencia diversa del dictamen surge en mi parecer, de una conclusión derivada de la sospecha del sumariante, que podrá ser onoverdadera, pero que sin duda requiereuna acreditación suficiente, que no puede reducirse a la mera especulación delafaltaa la verdad en los dichos de los declarantes, con lo cual la sentencia viene a carecer del presupuesto probatorio que la constituya en un acto jurisdiccionalmente válido.

Cabe poner de resalto al respecto, que el dictamen no considera la alegación de queresultaba materialmente imposible queno selestransmitieran a los llamados accionistas adicionales- al menos la existenciadela negociación locual noimportaba transmitir depor sí, lainformación calificada de relevante.

Por otra parte, no se tuvo en consideración, quela existencia dela negociación fue un hecho notorio desde su inicio, comentado de modo profuso por la prensa en general (ver informe de fs. 41/44) lo que dio lugar al requerimiento de información y aclaración por parte de la Bolsa de Valores, que los negociadores prestaron, con lo cual se desdibuja la categoría de información reservada y privilegiada de la exis

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3114 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-3114

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